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Tribunal Constitucional

Sentencia 1401/2024 · Exp. 01803-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-10-17

Fundamentos jurídicos relevantes

14. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790 y atendiendo a que se determinó que presentaba incapacidad permanente total con 67.5 % de menoscabo como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez total permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

15. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, 30 de octubre de 2019, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

16. En consecuencia, se debe otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 30 de octubre de 2019, con las pensiones devengadas correspondientes.

17. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

18. En lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde a la emplazada efectuar dicho pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01803-2022-AA
Número de sentencia: 1401/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-10-17
Fecha de publicación: 2024-10-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalpago de pensiones devengadasintereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1401/2024, Exp. 01803-2022-AA, 2024-10-17. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.