Sentencia 1765/2025 · Exp. 01833-2025-HC
Sala 2 · Infundada · 2025-11-12
Fundamentos jurídicos relevantes
5. El Tribunal Constitucional ha aclarado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o la restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y razonables respetuosos del orden jurídico establecido y del derecho a la libertad personal.
6. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
16. Asimismo, el Tribunal indicó que este cambio de criterio jurisprudencial se sustentaba en garantizar las expectativas legítimas sobre la concesión de tales beneficios penitenciarios que el reo pudo tener al momento de ingresar al establecimiento penitenciario y que la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria firme del reo concreta el inicio de la relación jurídico-penitenciaria. Finalmente, precisó que el cumplimiento de los requisitos legales no implicaba la concesión automática de los referidos beneficios penitenciarios, sino que también se requería la evaluación integral que realizara el juzgador penal o la autoridad administrativa penitenciaria en relación con el proceso evolutivo y resocializador positivo del penado.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1765/2025 EXP. N.° 01833-2025-PHC/TC PUNO [nombre omitido] FUENTES- RIVERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución1 de fecha 28 de abril de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos.
ANTECEDENTES Con fecha 3 de marzo de 2025, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 contra don [nombre omitido], director del [nombre omitido] de [nombre omitido], con notificación al procurador público del Instituto Nacional [nombre omitido] (INPE). Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de CTP 051-2025- INPE/ORAP-EP-JLC-CTP3, de fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo; y que, consecuentemente, se disponga que se emita una nueva resolución, en la ejecución de sentencia que cumple de veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado4.
Al respecto, refiere que el 6 de febrero de 2025 solicitó ante el INPE su libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, por lo que anexó los documentos pertinentes y fundamentó su pedido en el principio de retroactividad benigna y la aplicación de lo más favorable al reo al amparo 1 Foja 221 del PDF del expediente.
2 Foja 38 del PDF del expediente.
3 Foja 4 del PDF del expediente.
4 Expediente 5509-07-PSPL / 05509-2007-0-1700-JR-PE-01.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01833-2025-HC.pdf del Decreto Legislativo 1585 (D.L. 1585), que prevé la redención de un día de pena por un día de trabajo o estudio (1 x 1); sin embargo, su petición fue declarada improcedente mediante la resolución cuestionada.
Alega que la resolución cuestionada presenta deficiencias notorias en su motivación conforme a la redención de 1 x 1 del D.L. 1585 que fue peticionada, no ha interpretado la retroactividad benigna a favor del sentenciado, la aplicación de lo más favorable al reo ni que el objeto de dicha norma es el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios. Afirma que la respuesta emitida por el director demandado fue escueta; que adolece de falta de motivación, es incongruente con lo peticionado y no desarrolló una respuesta convincente sobre la inaplicación del principio de retroactividad benigna ni del tipo de redención de 1 x 1 previsto por el D.L. 1585.
Señala que la redención de 1 x 1 que peticionó es para la temporalidad absoluta de su reclusión; que ha alcanzado la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario; y que la línea normativa de los beneficios penitenciarios se rige a la fecha de la comisión de los hechos y la aplicabilidad de la redención según aquella. Precisa que fue sentenciado por hechos ocurridos el año 2007 cuando estaba vigente la norma primigenia del Código de Ejecución Penal que establecía la redención general de 2 x 1, por lo que en modo alguno se le debe aplicar otro tipo de redención como el 5 x 1.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de [nombre omitido], mediante la Resolución 01-20255, de fecha 3 de marzo de 2025, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional [nombre omitido] solicita que la demanda sea declarada infundada6. Afirma que los cuestionamientos que se plantean en la demanda son apreciaciones subjetivas realizadas sobre la base de un análisis exiguo que no reviste legalidad para que el beneficio [nombre omitido] sea concedido en la vía constitucional.
Afirma que las autoridades administrativas del INPE tuvieron en cuenta las normas vigentes y aplicables para el caso del demandante al declarar la improcedencia de su pedido de libertad por cumplimiento de condena con beneficio [nombre omitido] de redención de pena por trabajo y estudio. Indica que el sistema de redención de 1 x 1 dispuesto por el D.L. 1585 es únicamente 5 Foja 44 del PDF del expediente.
6 Foja 165 del PDF del expediente.
aplicable a las actividades de trabajo o estudio realizadas por los internos a partir de su vigencia y que incluso la procuraduría del INPE estima que es aplicable sólo a quienes no se encuentren dentro de los casos de redención especial de la pena señalados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, como ocurre con el caso del beneficiario sentenciado por el delito de robo agravado previsto en el artículo 189 del Código Penal.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de [nombre omitido], mediante sentencia7, Resolución 03-2025, de fecha 2 de abril de 2025, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del CTP 051-2025- INPE/ORAP-EP-JLC-CTP y dispuso que se expida una nueva resolución motivada conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia.
Estima que en el caso se ha violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, puesto que la resolución cuestionada no ha dado una respuesta debidamente motivada y razonada al pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo como prevé el D.L. 1585, con la aplicación retroactiva benigna de la ley durante el periodo en el que no existían restricciones para el delito de robo agravado y cuando era aplicable el régimen general de la redención, conforme al artículo 103 de la Constitución y al artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, que hacen referencia a la retroactividad y la interpretación de las normas que sean más favorables al interno, máxime si se tiene presente que la finalidad del D.L. 1585 es implementar mejores condiciones normativas en la reducción del hacinamiento carcelario.
Afirma que en el caso no existen razones objetivas para la no aplicación de la redención de 1 x 1 para los sentenciados por el delito de robo agravado por el que fue sentenciado el actor, delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, pues para este delito no existía prohibición o limitación respecto al beneficio de la redención de pena con la modificatoria efectuada por el Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296), si se tiene en cuenta que el actor empezó a trabajar en octubre de 2014. Además, indicar que el D.L. 1585 se aplica a partir del 23 de noviembre de 2023 no satisface la debida motivación objetiva y razonable que debe contener la resolución administrativa del INPE.
La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró fundado el recurso de apelación formulado por el procurador público del INPE, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda.
7 Foja 187 del PDF del expediente.
Considera que el accionante fue condenado como autor del delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de libertad que vencerá el 3 de octubre de 2034.
Afirma que sumando los días redimidos diferenciados que ha efectuado el accionante a razón de 5 x 1 y 1 x 1 más la pena efectiva de diez años, cuatro meses y seis días que ha cumplido se obtiene dieciséis años, dos meses y veintiún días, por lo que no alcanza el tiempo de la condena, que es de veinte años de privación de la libertad. En este escenario resulta innecesario declarar la nulidad de la resolución cuestionada, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de CTP 051-2025-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de don [nombre omitido] sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo; y que, consecuentemente, se disponga que se emita una nueva resolución en la ejecución de sentencia que cumple de veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado8.
2. Los hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
3. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen [nombre omitido] tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las 8 Expediente 5509-07-PSPL / 05509-2007-0-1706-JR-PE-01.
penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
4. Es por ello que el régimen [nombre omitido] debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad9.
5. El Tribunal Constitucional ha aclarado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno10. Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o la restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y razonables respetuosos del orden jurídico establecido y del derecho a la libertad personal.
6. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
7. Conforme a lo establecido en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del [nombre omitido], para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el [nombre omitido] al tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.
9 Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.
10 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 2700-2006-PHC/TC.
8. En relación con el presente caso, cabe tener presente que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal (norma también recogida de manera sistematizada en los artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal) y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón de la etapa de régimen [nombre omitido] en la que cumple condena el interno. Asimismo, cabe advertir que el artículo 2 del D.L. 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y señaló que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el [nombre omitido] al tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su condena.
9. Posteriormente, mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1585 (vigente a partir del 23 de noviembre de 2023 se modificó el primer párrafo de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, respectivamente, con las siguientes normas:
El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por un día de labor efectiva.
El interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por un día de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.
10. De las normas descritas en el fundamento precedente se advierte que la redención de la pena a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos (1 x 1) prevista en el artículo 4 del D.L. 1585 está circunscrita a los internos ubicados en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
11. Mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010) se modifica el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención) y se prevé que para los casos de los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1). Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) se vuelve a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar normativa que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hubieran cometido el mencionado delito.
12. Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los condenados por el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (5 x 1), por efectos de la modificación realizada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5 x 1) fue tácitamente derogado al no contemplar un cómputo especial para la redención de la pena del mencionado delito, por lo que su eventual redención tendría que ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal. La ausencia de un cómputo especial de redención para dicho delito fue contemplada por el artículo 46 de este corpus normativo en las sucesivas modificatorias realizadas por las Leyes 30609 (vigente a partir del 20 de [nombre omitido] de 2017), 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).
13. Finalmente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1576, vigente a partir del 18 de octubre de 2023, se modifica el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en su párrafo segundo señala que, en los casos de internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, la redención de la pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio (5 x 1).
14. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 17/202511, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, cambió de criterio en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio.
15. En efecto, en la citada sentencia constitucional se señaló que este Tribunal tenía como criterio jurisprudencial que la norma aplicable para resolver el pedido de concesión de los mencionados beneficios penitenciarios era la vigente al momento de solicitarlo ante la autoridad 11 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2024-HC.PDF jurisdiccional o penitenciaria correspondiente. Sin embargo, dicho criterio fue revisado y cambiado a fin de garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales de los reos12. En este sentido, el Tribunal Constitucional juzgó que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria del reo peticionante adquiere firmeza, con excepción de las leyes especiales que establezcan otro tratamiento 13.
16. Asimismo, el Tribunal indicó que este cambio de criterio jurisprudencial se sustentaba en garantizar las expectativas legítimas sobre la concesión de tales beneficios penitenciarios que el reo pudo tener al momento de ingresar al [nombre omitido] y que la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria firme del reo concreta el inicio de la relación jurídico-penitenciaria14. Finalmente, precisó que el cumplimiento de los requisitos legales no implicaba la concesión automática de los referidos beneficios penitenciarios, sino que también se requería la evaluación integral que realizara el juzgador penal o la autoridad administrativa penitenciaria en relación con el proceso evolutivo y resocializador positivo del penado15.
17. En el presente caso, en la demanda se aduce que la resolución cuestionada fue escueta; que adolece de falta de motivación; que es incongruente con lo peticionado y que no desarrolló una respuesta convincente sobre la inaplicación de principio de retroactividad benigna ni del tipo de redención de 1 x 1 previsto por el D.L. 1585 que fue peticionada, en tanto que dicho tipo de redención es para la temporalidad absoluta de su reclusión; que se encuentra en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario y que la línea normativa de los beneficios penitenciarios se rige por la fecha de la comisión de los hechos, que en su caso ocurrieron el año 2007.
18. Al respecto, a fojas 4 del PDF de autos obra la Resolución de CTP 051- 2025-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual el Consejo Técnico [nombre omitido] del [nombre omitido] de [nombre omitido] declaró improcedente la solicitud de libertad por 12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 8, 9 y 11.
13 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 13 y 26.
14 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 17 y 22.
15 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 24, 25 y 26, segundo párrafo.
cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo del demandante. Argumenta que el interno fue condenado por el Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, sanción que se computa del 12 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2027, y que, además, debe terminar de cumplir la pena que le impuso la Sala Penal de Huaura al habérsele concedido semilibertad, pena que se inició el 4 de octubre de 2014 y vencerá el 3 de octubre de 2034.
19. La resolución cuestionada sostiene que el interno no registra proceso pendiente con mandato de detención y que se encuentra ubicado en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario. Señala que tiene los certificados de cómputo laboral 36-2025, 076-2024 y 006-2025 que, respectivamente, indican que el interno ha laborado dos mil nueve días, mil trecientos ochenta y siete días más noventaicinco días (total 3491 días). Explica que lleva recluido diez años, cuatro meses y seis días, y que ha redimido cinco años, dos meses y quince días bajo los tipos de redención de 2 x 1 basado en el D.L. 1296 y de 1 x 1 según el D.L. 1585, pena efectiva más pena redimida que equivale en total a quince años, seis meses y veintiún días. Añade que el D.L. 1585 entró en vigencia el 23 de noviembre de 2023 y que prevé la redención de 1 x1, pero no establece su aplicación retroactiva, por lo que sólo se ha considerado esta redención a partir de su vigencia.
20. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la precitada resolución administrativa emitida por la autoridad penitenciaria demandada no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal del demandante, toda vez que, a la luz de la normativa aplicable a la solicitud del interno sobre libertad por cumplimiento de su condena con el beneficio [nombre omitido] de redención de la pena por el trabajo peticionada bajo los alcances del D.L. 1585, la decisión tomada por la Administración penitenciaria es la que corresponde.
21. En efecto, conforme a lo señalado en el fundamento 15 supra, la norma aplicable en el tiempo para resolver la solicitud del demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con el beneficio [nombre omitido] de redención de la pena por el trabajo está determinada por la norma vigente al momento en que su sentencia penal adquirió firmeza.
22. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que la sentencia penal del demandante adquirió firmeza el 6 de octubre de 2009, pues de autos obra la sentencia de fecha 6 de octubre de 200916, por la cual la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque lo condena como autor del delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad y fija su cómputo del 12 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2027, así como la Resolución 5817, de fecha 26 de [nombre omitido] de 2023, que declara consentida dicha sentencia (Expediente 05509- 2007-0-1706-JR-PE-01). Asimismo, esta sentencia penal precisa que el sentenciado debe terminar de cumplir la pena que le impuso “la Sala Penal de Huaura – Huacho” (Expediente 1713-2006), respecto de la semilibertad que se le concedió, por lo que el cómputo se iniciará a partir del 4 de octubre de 2014 y siendo así (sic) “la pena que se le impone debe vencer el 03 de octubre de 2034”.
23. Entonces, de autos se desprende que la sentencia condenatoria del demandante adquirió firmeza el 6 de octubre de 2009, por lo que las eventuales labores con carácter de redención de la pena por el trabajo para el delito de robo agravado materia de condena tendrían que ser contabilizadas bajo los alcances normativos del artículo 44 del Código de Ejecución Penal, en su versión primigenia y antes de la modificación efectuada por el artículo 2 del D.L. 1296, que preveía la redención de la pena a razón de 2 x 1, norma de beneficio [nombre omitido] que resultaría aplicable al caso por ser la vigente al momento en que su sentencia condenatoria adquirió firmeza conforme este Tribunal ha establecido, momento en el que el D.L. 1585 no se encontraba vigente.
24. Sin embargo, se advierte que la sentencia condenatoria firme del sentenciado hace notar que este debe terminar de cumplir la pena que le impuso la Sala Penal de Huaura – Huacho (Expediente 1713-2006), respecto de la semilibertad que le fue concedida, por lo que (sic) “debe cumplir primero la pena que tiene pendiente y a partir de ello computarse la que se le impone en este proceso”18 penal y el (sic) “cómputo se iniciará a partir del día 04 de Octubre de 2014 (…) la pena que se le impone debe vencer el 03 de Octubre de 2034”19.
16 Foja 65 del PDF del expediente.
17 Foja 75 del PDF del expediente.
18 Foja 72 del PDF del expediente.
19 Foja 73 del PDF del expediente.
25. En otras palabras, la propia sentencia penal sobre robo agravado con base en la cual el demandante pretende su excarcelación por cumplimiento de la condena con redención de la pena por el trabajo argumentativamente establece que el demandante tiene una pena pendiente de cumplimiento en un anterior proceso penal en el que se le concedió el beneficio [nombre omitido] de semilibertad y que la fecha de vencimiento de la pena de veinte años que impone en el presente proceso penal (Expediente 5509- 07-PSPL) es el 3 de octubre de 2034. Por tanto, la decisión desestimatoria de su excarcelación contenida en la Resolución de CTP 051-2025- INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, emitida a partir de la solicitud de fecha 6 de febrero de 202520, no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal.
26. En todo caso, en lo concerniente a la precisión sobre la temporalidad de la pena que resta por cumplir al interno en el anterior proceso penal en el que se le habría revocado el beneficio [nombre omitido] de semilibertad (Expediente 1713-2006), así como al eventual cuestionamiento respecto de la fecha de inicio y término de la pena que se impuso en el proceso penal en el que pretende su excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena (Expediente 05509-2007-0-1706-JR-PE-01), corresponde al reo demandante o a su defensa técnica determinar tales asuntos ante el juzgado de ejecución del respectivo proceso penal, sin que aquello implique la procedencia de su solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, la orden de su excarcelación y menos aún la estimación de su demanda vía el presente proceso constitucional de habeas corpus.
27. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo [nombre omitido], en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con la emisión de la Resolución de CTP 051-2025-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 20 de febrero de 2025, que declaró improcedente su solicitud de fecha 6 de febrero de 2025, sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo.
20 Foja 8 del PDF del expediente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
