Sentencia 379/2024 · Exp. 01851-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-03-18
Fundamentos jurídicos relevantes
11. En el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo, conforme a los documentos detallados en el fundamento 9 supra, en los que se precisa que el causante de la recurrente laboró durante 35 años en mina subterránea. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso.
12. Advirtiéndose de autos que el causante de la demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los beneficios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital II de Pasco determinó respecto de su invalidez que presenta incapacidad permanente parcial con 50% de menoscabo como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que don [nombre omitido] tenía derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones.
13. Con relación a las pensiones devengadas derivadas de la pensión de invalidez a que tenía derecho el causante de la actora, resulta pertinente precisar que estas deben ser abonadas a la sucesión procesal de don [nombre omitido], conformada por la cónyuge supérstite y los hijos del causante, tal como consta en el Registro de Sucesión Intestada, Partida 11290564, Asiento A00001, Zona Registral VIII-Sede Huancayo, Oficina Registral de Huancayo, a partir del 14 de enero de 1998, fecha del diagnóstico de la enfermedad, hasta la fecha del fallecimiento del causante.
14. En lo concerniente a la pensión de viudez que reclama la actora, se aprecia de autos que ha presentado la copia legalizada del acta de matrimonio expedida por el Concejo Provincial de Oyón, con la que acredita que contrajo matrimonio con don [nombre omitido] el 29 de agosto de 1988; además de la copia legalizada del acta de defunción, acreditando con ello que su cónyuge causante falleció el 12 de agosto de 2020.
15. Sobre el particular, del análisis de los actuados se advierte que, si bien es cierto que el cónyuge causante de la actora falleció el 12 de agosto de 2020, independientemente de la causa que haya producido su deceso —coronavirus COVID-19, en el presente caso, como consta del certificado de defunción general—, su invalidez quedó configurada el 14 de enero de 1998, fecha en la que la Comisión Médica del Hospital II de Pasco del IPSS expidió el certificado médico en el que dictaminó que como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padecía había quedado con una incapacidad permanente parcial para el trabajo, por presentar un menoscabo de 50%. Por lo tanto, conforme a lo estipulado en el artículo 18.1.1, inciso b, del Decreto Supremo 003-98-SA, mencionado en el fundamento 6 supra, a la actora le corresponde la pensión de sobrevivencia-viudez en los términos establecidos en el artículo 18.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Texto de la sentencia
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