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Tribunal Constitucional

Sentencia 476/2024 · Exp. 01857-2022-AA

Sala 2 · Infundada · 2024-04-12

Fundamentos jurídicos relevantes

18. En efecto, se observa del Certificado Médico 0197-2011, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, que el actor adolece de hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartrosis (artrosis de la cadera) y otras artrosis con 50% de menoscabo global. Sin embargo, de los cargos que desempeñó como capataz de segunda, almacenero de primera y recibidor de materiales en almacén, no es posible concluir que laboró expuesto a ruido intenso y constante, por lo que no acredita la relación de causalidad entre la hipoacusia, las labores realizadas y las condiciones propias del área de trabajo. Finalmente, esta Sala observa que, en cuanto a las enfermedades de coxartrosis (artrosis de la cadera) y otras artrosis, el actor tampoco ha acreditado que el origen de estas afecciones sea ocupacional. En tal sentido, los precitados documentos son suficientes para comprobar la adecuada motivación de la resolución cuestionada, que sustenta la nulidad en que las enfermedades que padece el demandante no tienen origen ocupacional.

19. En consecuencia, la ONP no ha vulnerado el derecho al debido proceso o al debido procedimiento administrativo del demandante.

20. En cuanto a la afectación del derecho a la pensión, en autos obra el certificado de trabajo de fecha 26 de enero de 2016, emitido por la Compañía Minera Raura SA, del cual se advierte que el demandante trabajó en esta empresa en el cargo de capataz de segunda en mina desde el 6 de enero de 1970 hasta el 22 de octubre de 1980, en el cargo de almacenero de primera desde el 23 de octubre de 1980 hasta el 31 de enero de 1985 y como recibidor de materiales en almacén desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 6 de enero de 1992, sin que se precise en el referido documento si durante el desempeño de dichas labores estuvo expuesto a ruido constante y prolongado. Asimismo, se adjunta el Certificado Médico 0197-2011, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión16, en el que se indica que el actor adolece de hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartrosis (artrosis de la cadera) y otras artrosis con 50% de menoscabo global. De la valoración conjunta de los citados documentos se aprecia que la emplazada no ha afectado el derecho fundamental a la pensión, pues esta prueba instrumental no evidencia la existencia de nexo de causalidad entre las enfermedades y las labores realizadas por el demandante con base en la cual, en su oportunidad, se le otorgó la renta vitalicia del Decreto Ley 18846.

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Datos de la sentencia

Expediente: 01857-2022-AA
Número de sentencia: 476/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-04-12
Fecha de publicación: 2024-04-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Debido procesodebida motivaciónDerecho a la pensiónnexo causal
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la motivaciónPensión de jubilaciónNexo causal

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 476/2024, Exp. 01857-2022-AA, 2024-04-12. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.