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Tribunal Constitucional

Sentencia 1571/2025 · Exp. 01868-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-11-03

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Siendo ello así, de lo antes expuesto, a consideración de esta sala del Tribunal Constitucional, se evidencia que las resoluciones materia de cuestionamiento han justificado de manera suficiente su decisión y, en consecuencia, el recurrente pudo presentar los escritos que viera pertinente. Así entonces, no se evidencia que las cuestionadas se encuentren afectadas de vicios en la motivación, por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que en realidad lo que busca el actor es volver a discutir lo ya resuelto en sede ordinaria, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1571/2025 EXP. N.º 01868-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la [nombre omitido], contra la Resolución S/N, de fecha 02 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución S/N de fecha 06 de octubre de 20213, notificado el 25 de enero de 20224, que declaró improcedente su recurso de Casación N.º 602-2021-Lambayeque; ii) la Resolución 43 de fecha 2 de marzo de 20205, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de fecha 9 de julio de 2018 iii) la Resolución 25 de fecha 9 de julio de 20186 expedida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta en contra de este y de Henry [nombre omitido] Bazán Valdera por la Contraloría General de la República, ordenándose que paguen S/.218,760.00 1 Fojas 89 del cuadernillo de la apelación.

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Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01868-2024-AA.pdf por concepto de daño emergente, más los intereses legales. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, menciona que, a su juicio, los jueces emplazados no tenían competencia para conocer el proceso subyacente, sino que debió conocerlo un Juzgado Especializado Laboral. Asimismo, las cuestionadas resoluciones no han señalado los fundamentos por los cuales se convalida que a un trabajador del régimen laboral de contratación administrativa de servicios (CAS) se le haya encontrado responsabilidad laboral aplicando normas de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, DL 276.

Mediante escrito con fecha de recepción 26 de abril de 20227, el procurador público del Poder Judicial, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente. Menciona que no se aprecia afectación alguna, porque los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado; siendo que en realidad el actor lo que busca en el fondo es que la judicatura constitucional actúe como una supra instancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido órganos jurisdiccionales por los demandados.

Con fecha de recepción 26 de abril de 20228, el procurador público de la Contraloría General de la República contestó la demanda solicitando se declare improcedente, argumentando que el presente amparo no tiene incidencia en las resoluciones judiciales cuestionadas por cuanto se encuentran respaldadas con argumentos de hecho y de derecho; y que el recurrente pretende someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas en un proceso civil ordinario.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 3 de mayo de 20229, declaró improcedente la demanda tras advertir que la demanda se centra en discutir nuevamente la procedencia del recurso de casación. Asimismo, aduce que las resoluciones cuestionadas cumplen con especificar las razones por las cuales fundan su 7 Fojas 83.

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decisión, por lo que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido, no existiendo algún acto arbitrario que haya vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 02 de abril de 202410, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de: i) la Resolución S/N de fecha 06 de octubre de 202111,que declaró improcedente su recurso de Casación 602-2021-Lambayeque; ii) la Resolución 43, de fecha 2 de marzo de 202012, que confirmó la sentencia de fecha 9 de julio de 2018; iii) la Resolución 25, de fecha 9 de julio de 201813, que declaró fundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovido por la Contraloría General de la República contra el amparista y don Henry [nombre omitido] Bazán Valdera, y donde se resolvió que estos últimos paguen 218,760.00 soles.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

10 Fojas 89 del cuadernillo de la apelación.

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2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar señalar que14:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

3. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;

y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión15.

4. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

14 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

15 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

Análisis del caso concreto

5. Del examen de la resolución S/N de fecha 6 de octubre de 2021, Casación 602-2021-Lambayeque, que declaró improcedente el recurso del demandante (y que intervino en el proceso ordinario en calidad de parte emplazada), se tiene que se postuló las siguientes infracciones:

a) Infracción normativa del artículo 106 de la Constitución Política, al aplicar a un proceso iniciado el doce de febrero de dos mil quince una norma publicada en El Peruano el diez de noviembre de dos mil dieciséis, Ley 30514.

b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, al violar la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso al tramitar una causa eminentemente laboral, ante un juzgado y el procedimiento civil.

c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, al haber emitido el ad quem una sentencia de vista con motivación aparente.

d) Inobservancia de la Novena Disposición Complementaria de la Ley N.° 29497 y la Resolución Administrativa N.° 23 2-2010-CE-PJ, Indica que determinan que desde el dos de noviembre de dos mil diez, la ley Procesal del Trabajo N° 29497 se encuentra vigente en el Distrito Judicial de Lambayeque, por lo que la demanda debió tramitarse en la vía laboral, recordando que la competencia por materia es improrrogable.

e) Infracción normativa del artículo 35 del Código Procesal Civil, que determina que en cualquier estado del proceso el Juez debe declarar de incompetencia por razón de materia, el presente caso la competencia es del juzgado laboral y no del juzgado civil.

f) Inobservancia del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia laboral, que determina que todas las controversias derivadas de la relación laboral CAS deben ser conocidas por el Juez Laboral.

g) Infracción normativa del artículo 6 de la Ley de Conciliación, ley 26872, indica que, al momento de interposición de la demanda, doce de febrero de dos mil quince, exigía que el demandante acompañe a su demanda el Acta de Conciliación Extrajudicial, caso contrario la demanda sería declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar del demandante.

h) Infracción normativa de la Ley 30514 (publicada el diez de noviembre de dos mil dieciséis), norma que desde su entrada en vigencia y no antes, exonera a la Contraloría General de la República a presentar Acta de Conciliación Extrajudicíal.

i) Infracción normativa del Reglamento de La Ley de Contrataciones del Estado vigente al momento de los hechos. Decreto Supremo N.° 184-2008-EF, que establece las responsabilidades del Supervisor de Obras en la verificación de las contrataciones de obras en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado.

j) Infracción normativa del Decreto Legislativo N.° 1057, Ley del Régimen Especial Laboral de la Contratación Administrativa de Servicios, norma bajo la cual fue contratado el demandado por la Municipalidad Distrital de Morrope.

k) Infracción normativa del artículo 3 del Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, norma utilizada por el ad quem para atribuir responsabilidad al demandado, a pesar de que el mismo no pertenece a dicho régimen laboral.

6. La sala suprema señaló que los puntos a), g) y h) carecían de sustento, en vista que, de conformidad con el artículo 38, inciso 1, del Decreto Supremo número 017-2008-JUS, la facultad para conciliar es cuando el Estado actúa como demandante y, además, cuando la cuantía en moneda nacional no exceda 30 UIT, siendo que en el caso del proceso subyacente dicho tope había excedido ampliamente. En cuanto a los puntos b), d), e), f), j) y k) se indicó que los cuestionamientos realizados eran extemporáneos y que los cuestionamientos a la competencia del juez debieron plantearse como excepción y no como como infracción en el recurso de casación. Con relación al punto c), la sala suprema señaló que no es posible realizar en sede casatoria un reexamen de los medios probatorios del expediente, puesto ello era ajeno a sus fines. Y, respecto al punto i), se expresó que la responsabilidad del demandante ya había quedado demostrada por las instancias inferiores.

7. En cuanto la Resolución 25, de fecha 9 de julio de 2018, expedida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, se observa que el juzgado acredita de manera suficiente la concurrencia de los elementos que configuran la imputación de responsabilidad civil contractual de los demandados. En cuanto al amparista, aun teniendo en cuenta las obligaciones que debía realizar en la División de Estudios y Ejecución, se acreditó que es el responsable de la aprobación del expediente técnico con metrados injustificados y sobredimensionados que habían ocasionado una sobrevaloración de la obra, lo cual produjo el desembolso por parte de la Municipalidad Distrital de Mórrope. Y referente a don Henry [nombre omitido] Bazán Valdera, pese haber tenido conocimiento de las funciones que debía realizar, determinadas en el artículo 60 del ROF, no cumplió con las mismas, a pesar de haber recibido el expediente técnico por la Sub-Gerencia del cual era responsable en su condición de Sub-Gerente.

8. En ese orden de ideas, la Resolución 43 de fecha 2 de marzo de 2020, tuvo por decisión confirmar la Resolución 25, en razón a que no se acreditó agravio alguno a las partes del proceso, en virtud de que, en fecha posterior a la notificación de la resolución de avocamiento, ninguna de ellas solicitó realizar nuevo informe oral. Además, que en el artículo 2.4 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, precisa que las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público, se tramitan en el proceso contencioso administrativo, conforme a la ley de la materia. De igual modo, la Novena Disposición Final de la Ley 27785, Ley especial respecto de la Ley Procesal de Trabajo y de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, precisa que la responsabilidad civil en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que ocasionen daño económico a su entidad o al Estado, es de carácter contractual y solidaria. Asimismo, fundamentó que los servidores municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad pública, conforme indica el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, por lo que no es válido para el apelante pretender que la Ley Procesal de Trabajo, que es aplicable a servidores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, se aplique a servidores del Estado sujetos al régimen laboral de la actividad pública.

9. Y, en lo que respecta a la responsabilidad del amparista, es la obligación de resarcir el daño causado al Estado, ello por estar plenamente acreditado, no solo debido a su intervención en la aprobación del expediente técnico referido a la obra de construcción de vías urbanas, sino también por su intervención con posterioridad a ello, en la etapa de ejecución y recepción de la obra, dando conformidad a las valorizaciones que presentó el supervisor de obras.

10. Siendo ello así, de lo antes expuesto, a consideración de esta sala del Tribunal Constitucional, se evidencia que las resoluciones materia de cuestionamiento han justificado de manera suficiente su decisión y, en consecuencia, el recurrente pudo presentar los escritos que viera pertinente. Así entonces, no se evidencia que las cuestionadas se encuentren afectadas de vicios en la motivación, por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que en realidad lo que busca el actor es volver a discutir lo ya resuelto en sede ordinaria, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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Datos de la sentencia

Expediente: 01868-2024-AA
Número de sentencia: 1571/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-11-03
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y otro
Palabras clave
Proceso de Amparodebida motivaciónresponsabilidad civil de funcionariosresarcimiento al estadovaloración probatoriajurisdicción ordinariaDebido proceso
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho a la pruebaDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1571/2025, Exp. 01868-2024-AA, 2025-11-03. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.