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Tribunal Constitucional

Sentencia 1121/2025 · Exp. 01891-2024-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-08-18

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ (…) 6. Así pues, del análisis externo de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento, se advierte que esta sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión de declarar fundado el recurso de casación y desestimar la demanda del proceso subyacente, para lo cual interpretaron y aplicaron lo establecido en la Ley 27803 y en el artículo 1332 del Código Civil, concluyendo que no resultaba posible jurídicamente ordenar que se indemnice al actor por los daños que alegó haber sufrido por el cese irregular del que fue objeto, pues ya había optado por una de las formas de resarcimiento regulados en dicha ley. Por lo demás, no se aprecia la alegada incongruencia en la motivación invocada, pues tanto la ley analizada, así como los argumentos de los jueces emplazados, están referidos a la prueba de los daños. De este modo, no se evidencia una manifiesta afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1121/2025 EXP. N.° 01891-2024-PA/TC TACNA [nombre omitido] RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia recaída en el Expediente N.º 01891-2024-PA/TC es aquella que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Gutiérrez Ticse, estos últimos, convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en la fundamentación y en el sentido del fallo, y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompaña el voto en minoría de los magistrados Morales Saravia y Hernández Chávez.

La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.

Lima, 18 de agosto de 2025.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01891-2024-AA.pdf Sala Primera. Sentencia 1121/2025 EXP. N.° 01891-2024-PA/TC TACNA [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto singular con el propósito de expresar las razones jurídicas que sustentan mi decisión en el caso de autos:

1. El accionante interpone su demanda de amparo solicitando la nulidad de la sentencia casatoria 22719-2019 Tacna, de fecha 11 de enero de 2022, mediante la cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de casación, anuló la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocó y reformó la sentencia de primer grado, desestimando la demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual que postuló contra la Municipalidad Provincial de Tacna. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

2. Al respecto, cabe precisar en primer orden, que el recurso de casación formulado por la entidad edil demandada fue admitido por la causal de infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 1332 del Código Civil, la que se fundó, básicamente, en que el hecho generador del daño cuya reparación reclamó el actor fue el cese irregular del cual fue objeto y que fue reconocido mediante la Resolución Ministerial 034-2004-TR. La entidad edil señala que la Ley 27803 creó un mecanismo de compensación para los trabajadores cesados irregularmente durante la década de 1990, que comprendía los beneficios establecidos en su artículo 3, siendo uno de ellos la reincorporación o reubicación laboral, los mismos que eran de carácter excepcional y no generaban beneficios adicionales. En tal sentido, refiere que el ampartista se acogió al beneficio de reincorporación laboral, siendo restituido a su puesto de trabajo el 1 de agosto de 2010 y, además, se benefició con el reconocimiento del periodo que estuvo cesado para efectos pensionarios, así como con la compensación por tiempo de servicios bajo el régimen de la actividad privada, pese a que laboró bajo el régimen público. Precisó que, habiéndose ya resarcido al actor por el cese irregular del cual fue objeto, no correspondía que, bajo una interpretación errónea del artículo 1332 del Código Civil, indebidamente se ampare la demanda indemnizatoria.

3. Ahora bien, revisada la resolución casatoria se observa que, para la Sala Suprema, la controversia trataba sobre “si corresponde o no la indemnización del trabajador que fue cesado irregularmente y restituido mediante la Ley N.º 27803” (considerando tercero). En tal sentido y, tras Sala Primera. Sentencia 1121/2025 EXP. N.° 01891-2024-PA/TC TACNA [nombre omitido] el análisis de esta ley, la Sala Suprema señala que mediante ella se dispuso la implementación de las recomendaciones efectuadas por las comisiones creadas para revisar los ceses colectivos de las empresas del Estado y del sector público, creando un mecanismo de compensación para los trabajadores que fueron cesados irregularmente durante la década de 1990 y que comprendía un programa extraordinario de acceso a los beneficios estipulados en su artículo 3º: 1) reincorporación o reubicación laboral, 2) jubilación adelantada, 3) compensación económica, y, 4) capacitación y reinserción laboral; beneficios que fueron previstos como alternativos y excluyentes. Asimismo, señala que, para el caso de que se optara por la reincorporación o reubicación laboral, conforme establece artículo 13 de la ley, el Estado asumía el pago de los aportes pensionarios por el tiempo que se extendió el cese del trabajador (considerando cuarto).

4. En tal sentido, y, a propósito de la situación del amparista, la Sala Suprema advierte que este se encontraba comprendido dentro del programa de beneficios excepcionales previstos en la Ley 27803 al haber sido incluido en la lista trabajadores cesados irregularmente mediante Resolución Suprema 0034-2004-TR (considerando sexto), acogiéndose a la reincorporación laboral; además, verifica que promovió un proceso contencioso-administrativo (Expediente 700-2006-0-2301-JR-CI-02), pidiendo que en cumplimiento de dicha resolución se ordene su reincorporación en el cargo, categoría y nivel de auditor, obteniendo sentencia favorable y materializándose su reincorporación de manera provisional por mandato cautelar, bajo contrato administrativo de servicios (considerando sétimo).

5. Con base en lo expuesto y estimando que para ordenar el pago de una indemnización resultaba necesaria la concurrencia de los 4 elementos de la responsabilidad civil ‒ antijuricidad, daño causado, relación de causalidad y factor de atribución‒, los jueces supremos demandados consideraron que, si bien el demandante optó por ejecutar su reincorporación a través del proceso judicial, ello no constituía prueba objetiva de una conducta antijurídica, pues habiéndose ya resarcido los daños generados por el cese colectivo con arreglo a la Ley 27803, no resultaba factible que se solicite una medida de reparación adicional (considerando undécimo). Por ello, concluyeron que se había incurrido en infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil, al otorgar al actor una indemnización por lucro cesante y daño moral, pese a que la citada Ley 27803 expresamente estableció las medidas resarcitorias a las que Sala Primera. Sentencia 1121/2025 EXP. N.° 01891-2024-PA/TC TACNA [nombre omitido] tenían derecho los trabajadores comprendidos en el registro de cesados irregularmente.

6. Así pues, del análisis externo de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento, se advierte que esta sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión de declarar fundado el recurso de casación y desestimar la demanda del proceso subyacente, para lo cual interpretaron y aplicaron lo establecido en la Ley 27803 y en el artículo 1332 del Código Civil, concluyendo que no resultaba posible jurídicamente ordenar que se indemnice al actor por los daños que alegó haber sufrido por el cese irregular del que fue objeto, pues ya había optado por una de las formas de resarcimiento regulados en dicha ley. Por lo demás, no se aprecia la alegada incongruencia en la motivación invocada, pues tanto la ley analizada, así como los argumentos de los jueces emplazados, están referidos a la prueba de los daños. De este modo, no se evidencia una manifiesta afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones.

7. Cabe agregar que, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial, se encontró que mediante Resolución 50, de fecha 8 de marzo de 2012, se declaró concluido el proceso y se dispuso el archivo definitivo en razón de que la entidad edil emplazada cumplió con reponer definitivamente al amparista conforme a lo ordenado en la sentencia.

8. Por otro lado, el argumento esgrimido en el sentido de que los jueces supremos demandados habrían faltado a su deber de imparcialidad al declarar procedente un recurso de casación que no cumplía con los requisitos de procedencia; no resulta atendible, en razón a que tal argumento está referido a lo resuelto en el auto calificatorio del recurso de casación, cuya nulidad no ha sido objeto de la presente demanda.

9. Siendo así y al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones alegado, la pretensión debe desestimarse.

Por tanto, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ Sala Primera. Sentencia 1121/2025 EXP. N.° 01891-2024-PA/TC TACNA [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, por las razones que allí se indican, me adhiero al voto del magistrado Monteagudo Valdez, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

OCHOA CARDICH Sala Primera. Sentencia 1121/2025 EXP. N.° 01891-2024-PA/TC TACNA [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE Con el debido respeto por la posición de mis colegas Hernández Chávez y Morales Saravia, me adhiero al voto de mis colegas Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich por declarar INFUNDADA la demanda, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

S.

GUTIÉRREZ TICSE Sala Primera. Sentencia 1121/2025 EXP. N.° 01891-2024-PA/TC TACNA [nombre omitido]

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y HERNÁNDEZ CHÁVEZ

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de foja 721, de fecha 27 de marzo de 2024, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 20222, subsanado por escrito de fecha 17 de marzo de 20223, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 11 de enero de 2022 (Casación Laboral 22719-2019 Tacna)4, notificada el 31 de enero de 20225, que declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocó y reformó la sentencia estimatoria de primer grado y desestimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual que postuló contra la Municipalidad Provincial de Tacna6. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Tal pedido lo sustentó arguyendo, básicamente, que en las dos instancias de mérito del proceso subyacente se dictó sentencia estimatoria que ordenó el pago a su favor, como indemnización por haber sido cesado irregularmente de S/ 102 399.02 por lucro cesante y S/ 5000.00 por daño moral, pero que los jueces supremos demandados declararon fundado el recurso de casación formulado por 1 Del expediente de segunda instancia 2 Folio 53 del expediente de primera instancia 3 Folio 116 del expediente de primera instancia 4 Folio 45 del expediente de primera instancia 5 Folio 44 del expediente de primera instancia 6 Expediente 01636-2014-0-2301-JR-CI-02 Sala Primera. Sentencia 1121/2025 EXP. N.° 01891-2024-PA/TC TACNA [nombre omitido] la entidad emplazada y desestimaron la demanda pese a que no existía coherencia entre la causal invocada en el medio impugnatorio y los argumentos que la respaldaron, no habiéndose demostrado la incidencia directa de la infracción normativa denunciada en la decisión impugnada, desviando así el debate procesal e incurriendo en vicio de incongruencia. Agrega que los jueces demandados faltaron a su deber de imparcialidad al declarar procedente un recurso de casación que no cumplía con los requisitos de procedencia exigidos en la ley.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 2, del 23 de marzo de 20227, admitió a trámite la demanda.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 20228, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que lo cuestionado en ella es el criterio adoptado por los jueces demandados buscando extender en sede constitucional lo resuelto por la justicia ordinaria.

La audiencia única se llevó a cabo el 6 de mayo de 20229 y quedó la causa expedita para resolver.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 6, de fecha 4 de octubre de 202210, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la cuestionada fue emitida en un proceso en el que no se vulneró ni afectó los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante fecha 27 de marzo de 202411, confirmó la apelada por estimar que la sentencia casatoria cuestionada se encuentra debidamente motivada.

7 Folio 121 del expediente de primera instancia 8 Folio 140 del expediente de primera instancia 9 Folio 150 del expediente de primera instancia 10 Folio 155 del expediente de primera instancia 11 Folio 72 del expediente de segunda instancia Sala Primera. Sentencia 1121/2025 EXP. N.° 01891-2024-PA/TC TACNA [nombre omitido]

FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria 22719-2019 Tacna, de fecha 11 de enero de 2022, que declaró fundado el recurso de casación, anuló la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocó y reformó la sentencia de primer grado y desestimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual que postuló el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Tacna. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

3. En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que12:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

4. En ese sentido, tal como lo ha precisado el Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su 12 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

Sala Primera. Sentencia 1121/2025 EXP. N.° 01891-2024-PA/TC TACNA [nombre omitido] contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.

5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Análisis del caso concreto

6. Como paso previo al examen de la sentencia casatoria cuestionada, resulta menester indicar que el recurso de casación14 formulado por la entidad demandada fue admitida por la causal de infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 1332 del Código Civil, la que se fundó, básicamente, en que el hecho generador del daño cuya reparación reclamó el actor fue el cese irregular del cual fue objeto y que fue reconocido mediante la Resolución Ministerial 034-2004-TR. Al respecto, la impugnante señaló que la Ley 27803 creó un mecanismo de compensación para los trabajadores cesados irregularmente durante los años 90, que comprendía los beneficios establecidos en su artículo 3, siendo uno de ellos la reincorporación o reubicación laboral, los mismos que eran de carácter excepcional y no generaban beneficios adicionales.

Agregó que el actor se acogió al beneficio de reincorporación laboral y fue reincorporado a su puesto de trabajo el 1 de agosto de 2010 y, además, se benefició con el reconocimiento del periodo que estuvo cesado para 13 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

14 Folio 29 del expediente de primera instancia Sala Primera. Sentencia 1121/2025 EXP. N.° 01891-2024-PA/TC TACNA [nombre omitido] efectos pensionarios, así como con la compensación por tiempo de servicios bajo el régimen de la actividad privada, pese a que laboró bajo el régimen público. Precisó que habiéndose ya resarcido al actor por el cese irregular del cual fue objeto, no correspondía que, bajo una interpretación errónea del artículo 1332 del Código Civil, indebidamente se ampare la demanda indemnizatoria.

7. Ahora bien, revisada la resolución materia de cuestionamiento se advierte que los jueces demandados, antes de pronunciarse sobre la causal casatoria declarada procedente, señalaron que la controversia de dicha causa trataba sobre “si corresponde o no la indemnización del trabajador que fue cesado irregularmente y restituido mediante la Ley 27803”15; tras lo cual analizaron lo estipulado en dicha ley, señalando que mediante ella se dispuso la implementación de las recomendaciones efectuadas por las comisiones creadas para revisar los ceses colectivos de las empresas del Estado y del sector público, creando un mecanismo de compensación para los trabajadores que fueron cesados irregularmente durante la década de 1990 y que comprendía un programa extraordinario de acceso a los beneficios estipulados en su artículo 3, cuales son: 1) reincorporación o reubicación laboral; 2) jubilación adelantada; 3) compensación económica; y 4) capacitación y reinserción laboral; beneficios fueron previstos como alternativos y excluyentes. Agregaron que, para el caso de que se optara por la reincorporación o reubicación laboral, conforme al artículo 13, el Estado asumía el pago de los aportes pensionarios por el tiempo que se extendió el cese del trabajador16.

8. Así, evaluando la situación del demandante advirtieron que se encontraba comprendido dentro del programa de beneficios excepcionales previstos en la ley referida en el fundamento supra al haber sido incluido en la lista trabajadores cesados irregularmente mediante Resolución Suprema 0034- 2004-TR(17), acogiéndose a la reincorporación laboral; además, encontraron que promovió un proceso contencioso-administrativo signado como Expediente 700-2006-0-2301-JR-CI-02, pidiendo que en cumplimiento de dicha resolución se ordene su reincorporación en el cargo, categoría y nivel de auditor, obteniendo sentencia favorable y 15 Fundamento tercero 16 Fundamento cuarto 17 Fundamento sexto Sala Primera. Sentencia 1121/2025 EXP. N.° 01891-2024-PA/TC TACNA [nombre omitido] materializándose su reincorporación de manera provisional por mandato cautelar, bajo contrato administrativo de servicios18.

9. De la sentencia de vista perteneciente al proceso subyacente por indemnización por daños y perjuicios, se observa que el juez en el fundamento 9 de esta resolución ha indicado lo siguiente:

(…) En ese sentido, se encuentra acreditado en autos que el actor fue cesado irregularmente conforme así queda acreditado de la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el día 02 de octubre del 2004, y repuesto como consecuencia de un proceso laboral, habiéndose encontrado sin vínculo laboral indebidamente por el periodo comprendido octubre del dos mil cuatro (siendo que hasta antes de la inscripción en el registro nacional el despido era legal) hasta el treinta y uno de julio del dos mil diez (considerando la fecha de reposición provisional de la parte demandante, conforme es de verse el Acta de Reposición Provisional que obra en folios 46, correspondiente al Expediente N° 00700-2006-90-2301-JR-CI-02-acompañdo), circunstancia que no ha sido negada por las partes procesales y que demuestran la comisión de una conducta antijurídica por parte de la emplazada, por cuenta, con la resolución suprema se tiene acreditado el despido ilegal; siendo que existen elementos suficientes que nos permite inferir en la comisión de un accionar doloso por parte de la demandada y que conlleva a la percepción de una reparación consistente en indemnización por daños y perjuicios. (el subrayado es nuestro)

10. Ahora bien, es necesario precisar que la reincorporación se hizo efectiva el 1 de agosto de 2010, como resultado del proceso judicial seguido por el recurrente, ya que, como se advierte de los actuados, la Municipalidad Provincial de Tacna no realizó de oficio la reincorporación, pese a que la Ley 27803 era aplicable al demandante. Aunado a ello, se aprecia que la sentencia casatoria consideró que el daño ocasionado, como consecuencia del cese del recurrente, así como cualquier otro producido por el Estado, se habría “resarcido” con la reincorporación, como se indica en el fundamento undécimo de la cuestionada resolución:

Undécimo. Siendo así, teniendo en cuenta que a efectos de ordenar el pago de una indemnización por daños y perjuicios, deben de concurrir copulativamente los cuatro elementos de la responsabilidad civil (antijuricidad, el daño causado, relación de causalidad y factor de atribución), 18 Fundamento sétimo Sala Primera. Sentencia 1121/2025 EXP. N.° 01891-2024-PA/TC TACNA [nombre omitido] si bien la demandante optó por ejecutar su reincorporación a través de un proceso judicial, aquello -como se ha explicado- no constituye prueba objetiva de una conducta antijuridica de la demandada; logrando de esta manera ser resarcida por todo daño causado por el Estado en sus derechos, sean de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, siendo este el único beneficio que invocaba; lo cual ratifica que el daño ocasionado por su cese irregular o cualquier otro daño derivado de tal, que haya sido producido por el Estado, ya ha sido objeto de resarcimiento, no siendo factible mediante el presente proceso solicitar una medida reparatoria adicional a la que ya le fue concedida. (el subrayado es nuestro)

11. A partir de lo señalado, se colige que la Corte Suprema de Justicia consideró que la demora de 15 años y 1 mes, para que se efectivice la reincorporación vía proceso judicial, y no por aplicación de la norma por parte del Municipalidad Provincial de Tacna, también ha sido resarcida por la reincorporación. Al respecto, se advierte que no brinda mayor sustento, por lo que se verifica que no se encuentra suficientemente motivada la resolución casatoria cuestionada respecto al extremo referido a la demora en la reincorporación, debiendo estimarse la presente demanda.

12. Cabe precisar que, en el caso de autos, no discutimos el otorgamiento de una indemnización al recurrente, que corresponde a la judicatura ordinaria.

En concreto, la labor realizada radica estrictamente em analizar si la resolución cuestionada ha cumplido con la debida motivación, lo cual no sucede en la presente controversia. En razón de ello, como efecto de la presente sentencia, se declarará nula la resolución casatoria materia de análisis y, como consecuencia, ordenar a la Corte Suprema de Justicia emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, observando el derecho a la debida motivación de las resoluciones.

Por estos fundamentos, estimamos que se debe, Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, declarar NULA la sentencia casatoria 22719-2019 Tacna, de fecha 11 de enero de 2022; y ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia de la República a emitir un nuevo pronunciamiento, salvaguardando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

SS.

MORALES SARAVIA HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 01891-2024-AA
Número de sentencia: 1121/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Tacna
Fecha de emisión: 2025-08-18
Fecha de publicación: 2025-10-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
Proceso de AmparoDebido procesotutela procesal efectivaCasaciónnulidad de sentenciadebida motivación de las resoluciones judiciales
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho al debido procesoCasaciónDerecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1121/2025, Exp. 01891-2024-AA, 2025-08-18. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.