Sentencia 296/2023 · Exp. 01893-2022-AA
Pleno · Infundada · 2023-05-30
Fundamentos jurídicos relevantes
14. Sin embargo, durante la vigencia de la Ley 26623, el demandante aún tenía la condición de vocal superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud de la Resolución Suprema 104-88-JUS/DM, de 4 de mayo de 199813. Tras su inconstitucional cese dictado por el Decreto Ley 25446, fue reincorporado con el mismo rango judicial, a través de la Resolución Administrativa 202-2001-P-CSJLI/PJ, de 27 de junio de 2001.
15. Así las cosas, a partir de la revisión de los actuados, se aprecia que el demandante recién accedió al cargo de juez supremo provisional el 31 de julio de 2001, y como juez supremo titular el 20 de noviembre de 2002, en mérito a la Resolución 497-2002-CNM; esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley 27367, en cuyo artículo 8 se dispuso una derogación expresa de la Octava Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley 26623. Por consiguiente, no correspondía que se le aplique al demandante lo dispuesto en esta última ley, pues cuando el actor asumió el cargo de juez supremo, la citada norma ya estaba derogada.
16. En todo caso, cabe resaltar que actualmente la norma vigente que rige el término del cargo de juez para todos los niveles de la carrera judicial es el artículo 107 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial. Sobre el particular, la Constitución preceptúa en su artículo 103, modificado por la Ley de Reforma Constitucional 28389, que: “[…] La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. [...]
18. En consecuencia, las nuevas disposiciones sobre término del cargo de juez se aplican inmediatamente, con base en la teoría de los hechos cumplidos, en particular para el caso del demandante el artículo 107, inciso 9, de la Ley 29277, que establece como límite de edad para el ejercicio de la magistratura suprema los 70 años de edad. Siendo así, no existe una aplicación retroactiva de la ley, como se alega en la demanda, sino más bien la aplicación inmediata de la referida norma, porque se encontraba vigente al momento de cese del demandante. [...]
23. En el caso de autos, el término de comparación propuesto por el demandante no resulta aplicable al caso de autos, puesto que, de la revisión de la Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República 094-2011-SP-CS-PJ, de 11 de agosto de 2011, se advierte que se trata de un caso disímil al presente, por cuanto la decisión de mantener a don [nombre omitido] como juez supremo hasta los 75 años de edad, provino del Acuerdo de Solución Amistosa celebrado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a partir de irregularidades en el proceso de ratificación de diversos magistrados, entre los cuales no se encontró el recurrente.
24. En el cuarto considerando de la referida Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República 094-2011-SP-CS-PJ, se precisa que cuando regía la Ley 26623, don [nombre omitido] ya era juez supremo, lo cual marca otra diferencia con el caso de don [nombre omitido], quien, como quedó establecido en el fundamento 15, supra, mientras estuvo vigente la Ley 26623, no tuvo la condición de juez supremo, rango que adquirió después de la derogación del artículo relativo al límite de edad.
Texto de la sentencia
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