Sentencia 12/2023 · Exp. 01900-2020-HC
Pleno · Improcedente / Infundada · 2022-12-06
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Revisados los autos, no se advierte cuáles serían las actuaciones o diligencias judiciales en las que habría participado don [nombre omitido] sin un intérprete que traduzca del español al portugués. Asimismo, no obra documentación alguna en la que se verifique que don [nombre omitido] haya requerido la presencia de un intérprete; y si bien su declaración no fue considerada como testigo de descargo del favorecido, es pertinente señalar que no se advierte que se haya cuestionado la presunta omisión de la presencia del intérprete en las diligencias en las que participó don [nombre omitido], situación que impide que este Colegiado realice un análisis de fondo de la supuesta afectación del derecho de defensa del favorecido respecto a la declaración del testigo impropio. Es preciso destacar que, durante la audiencia del 25 de octubre de 2016 conducida por la Primera Sala Penal del Callao y ante la pregunta de la fiscal superior dirigida a Carlos Francisco Ramos de si en su juicio tuvo intérprete, el mismo testigo impropio respondió que no, porque hablaba español (f. 107). Por lo antes expuesto, este extremo de la demanda debe ser desestimado, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
11. Este Tribunal, de la revisión de los documentos que obran en autos, considera que la demanda que reclama tutela de los derechos de defensa y a la prueba debe ser desestimada, sobre la base de las siguientes consideraciones: [...] b) A fojas 129 de autos obra la quinta sesión del juicio oral, de fecha 4 de mayo de 2017, en la que se indica que se dio lectura al acta de la audiencia anterior y que esta fue aprobada sin observación alguna. En efecto, no se advierte que la defensa del favorecido haya cuestionado la desestimatoria de la improcedencia del ofrecimiento del testigo, ni que se haya solicitado pronunciamiento sobre la decisión del órgano jurisdiccional respecto de Carlos Francisco Ramos. Siendo así, la no admisión o rechazo de la declaración del testigo impropio Carlos Francisco Ramos (como medio de prueba ofrecido por el demandante por parte del colegiado) no fue cuestionada en ningún momento, pues el favorecido no interpuso los recursos o remedios procesales pertinentes, por lo que se entiende que aceptó tal decisión y no se configura una afectación de los derechos de defensa y a probar; tanto más cuando sus otros dos testigos ofrecidos sí fueron admitidos y se actuaron sus declaraciones. [...] Por tanto, el cuestionamiento que plantea la parte demandante es sobre el criterio de admisión y valoración de los medios de prueba actuados e incorporados en el proceso penal, y que fue adoptado tanto por los jueces de juzgamiento como por los jueces supremos revisores, dilucidación que no es atendible en el presente proceso constitucional. e) Además, de la sentencia condenatoria se advierte que el favorecido fue condenado en mérito a diversas pruebas que generaron convicción en los órganos jurisdiccionales competentes sobre su responsabilidad penal por la comisión del delito que se le imputó, no solo por la declaración del testigo impropio don [nombre omitido] (ff. 149-152). Y, en la ejecutoria suprema, considerandos cuarto al décimo (ff. 161 a 166), se analizaron las diversas pruebas contra el favorecido que determinaron la confirmación de su condena.
Texto de la sentencia
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