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Tribunal Constitucional

Sentencia 1462/2025 · Exp. 01920-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-09-29

Fundamentos jurídicos relevantes

5. Igualmente, para la resolución de la controversia materia del recurso de agravio constitucional, resulta igualmente relevante tener en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha dejado claro que los extrabajadores cesados irregularmente, conforme a lo dispuesto en la Ley 27803 y su reglamento, podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas o, en caso de que no alcanzaren plaza, podrán ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes del sector público (resolución dictada en el Expediente 03016- 2021-PC/TC, entre otras).

6. En tal sentido, conforme a lo expuesto en el fundamento 4 supra, resulta correcto lo resuelto por las instancias judiciales inferiores, por cuanto existe una limitación legal prevista en el artículo 42.3 de la Ley 29277 para que dos personas unidas en matrimonio puedan laborar en el mismo distrito judicial, norma legal cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional. Por tanto, dado que la demandante solicita su reincorporación en el distrito judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la pretensión contenida en su RAC resulta infundada.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1462/2025 EXP. N.º 01920-2024-PA/TC AREQUIPA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de fojas 349, de fecha 11 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES Demanda Con fecha 28 de febrero de 2020, la parte demandante interpuso demanda de amparo contra el presidente del Poder Judicial, el gerente de Recursos Humanos y Bienestar y la Gerencia del Poder Judicial, con el objeto de que se ordene su reincorporación en el cargo de técnico judicial de la emplazada, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276 y se le reconozcan sus derechos laborales y pensionarios hasta la fecha de su reincorporación efectiva en sus labores. Refiere que mediante la Resolución Administrativa 535-88-DTA-PJ fue nombrada en el cargo de técnico judicial I nivel SAC de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y que ha laborado desde abril de 1992 hasta el 27 de enero de 1993 bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276. Alega que fue separada de su cargo de manera arbitraria y que al promulgarse la Ley 27803, reactivada por la Ley 30484, a través de la Resolución Ministerial 142-2017-TR, fue incluida como trabajadora cesada irregularmente. Agrega que pese al tiempo transcurrido aún no se la reincorpora en sus labores1.

El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 18, de fecha 3 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda2.

1 Fojas 42.

2 Fojas 160.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01920-2024-AA.pdf EXP. N.º 01920-2024-PA/TC AREQUIPA [nombre omitido] Contestación de la demanda El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda3 alegando que el proceso de amparo tiene un carácter excepcional y residual, por lo que no es idóneo para resolver la controversia planteada.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 31, de fecha 16 de noviembre de 20234, declaró fundada en parte la demanda, nula la Carta 2050-219-GRHB-GG-PJ y dispuso la reincorporación de la demandante en el cargo de técnico judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, una vez que desaparezca la situación de incompatibilidad por parentesco en dicha sede judicial. Asimismo, declaró improcedente la demanda en los demás extremos.

La Sala superior revisora confirmó la apelada, que declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la actora sea reincorporada en la plaza de técnico judicial bajo los alcances del Decreto Legislativo 27. Argumentó, sin embargo, que dicha reincorporación no puede ejecutarse de inmediato al existir incompatibilidad por parentesco judicial, al encontrarse casada la demandante con un servidor que se desempeña como secretario judicial de la misma Corte Superior de justicia de Arequipa con arreglo al régimen laboral 728 a plazo indeterminado5.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se ordene su reincorporación en el cargo de técnico judicial de la emplazada, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276 y se le reconozcan sus derechos laborales y pensionarios hasta la fecha de su reincorporación efectiva en sus labores.

3 Fojas 171.

4 Fojas 276.

5 Fojas 349.

EXP. N.º 01920-2024-PA/TC AREQUIPA [nombre omitido]

2. En el presente caso, la Sala superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, por lo que solo es materia del recurso de agravio constitucional el extremo de la demanda en el que la actora solicita su reincorporación inmediata en la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el pago de los costos procesales.

Análisis de la controversia

3. El artículo 42 inciso 3 de la Ley 29277 reza como sigue:

Artículo 42.- Incompatibilidades Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho:

(…)

3. Entre el personal administrativo y entre estos y el personal jurisdiccional perteneciente al mismo distrito judicial.

4. Sobre el particular, el Pleno del Tribunal Constitucional ha emitido sentencia en el Expediente 0020-2014-PI/TC, sobre demanda de inconstitucionalidad interpuesta precisamente en contra del inciso 3 del artículo 42 de la Ley 29277, de la Carrera Judicial, señalando, entre otros fundamentos, lo siguiente:

15. El inciso 3 del artículo 42 de la Ley de la Carrera Judicial es en realidad una medida para combatir el nepotismo. En efecto, este Tribunal entiende que es el nepotismo y sus variantes y derivaciones, lo que el dispositivo legal cuestionado pretende combatir.

23. Pero los efectos del nepotismo no solo generan contextos o situaciones proclives a conflictos de intereses, sino que también pueden perjudicar el correcto funcionamiento de una institución. Un efecto razonablemente previsible es la disminución en la productividad. Si es que los demás trabajadores perciben la preferencia hacia cierto personal originada por el hecho de ser pariente de otro trabajador que, incluso, sin tener formalmente una situación de poder, tiene una influencia indirecta en la toma de decisiones, es claro que los niveles de compromiso hacia el trabajo se verían afectados.

53. Siendo ello así, este Tribunal estima que la medida empleada en la disposición sometida a control constitucional, esto es, el establecimiento de incompatibilidades para el desempeño laboral en un mismo distrito judicial entre el personal administrativo y entre este y el personal jurisdiccional por razón de parentesco hasta el cuarto grado de EXP. N.º 01920-2024-PA/TC AREQUIPA [nombre omitido] consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho, es adecuada para el logro del objetivo previamente referido, es decir, evitar conflictos de interés entre el personal administrativo y jurisdiccional en un mismo distrito judicial, lo cual resulta a su vez apropiado para conseguir el fin de relevancia constitucional que se pretende, que es el correcto funcionamiento de la Administración Pública en el ámbito del Poder Judicial, configurándose así, entre ellos, una relación directa o de causalidad.

56. En suma, el establecimiento de incompatibilidades para el desempeño laboral en un mismo distrito judicial entre el personal administrativo y entre este y el personal jurisdiccional por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho, es una medida que tiene como objetivo evitar conflictos de interés entre dicho personal y, de esta manera, constituye una medida idónea para la salvaguarda del correcto funcionamiento de la administración Pública en el ámbito del Poder Judicial, que es el fin legítimo pretendido por el dispositivo legal cuestionado. Por consiguiente, el inciso 3 del artículo 42 de la Ley de la Carrera Judicial supera el subcriterio de idoneidad.

64. En efecto, en virtud de dicha medida no se estaría impidiendo el ejercicio de la libertad de trabajo en el Poder Judicial de manera absoluta, cerrando las puertas a quien tenga por vocación trabajar en dicha institución, como personal jurisdiccional o personal administrativo. Em realidad, se están modulando las oportunidades laborales, excluyendo únicamente la posibilidad de que familiares o parientes trabajen en el mismo distrito judicial.

70. En consideración de este Tribunal, el grado de optimización o realización del fin constitucional es intenso por cuanto dicha disposición, al evitar que en un mismo distrito judicial laboren parientes, contribuye en gran medida al correcto funcionamiento de la Administración Pública en el ámbito del Poder Judicial, evitando eventuales conflictos de intereses entre el personal administrativo y jurisdiccional de un mismo distrito judicial

73. En virtud de lo expuesto, y dado que el inciso 3 del artículo 42 de la Ley de la Carrera Judicial, ha superado los subcriterios referidos, debe concluirse que de dicha disposición no emana una limitación inconstitucional a la libertad de trabajo (…).

5. Igualmente, para la resolución de la controversia materia del recurso de agravio constitucional, resulta igualmente relevante tener en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha dejado claro que los extrabajadores cesados irregularmente, conforme a lo dispuesto en la Ley 27803 y su reglamento, podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas o, en caso de que no alcanzaren plaza, podrán ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes del sector público (resolución dictada en el Expediente 03016- EXP. N.º 01920-2024-PA/TC AREQUIPA [nombre omitido] 2021-PC/TC, entre otras).

6. En tal sentido, conforme a lo expuesto en el fundamento 4 supra, resulta correcto lo resuelto por las instancias judiciales inferiores, por cuanto existe una limitación legal prevista en el artículo 42.3 de la Ley 29277 para que dos personas unidas en matrimonio puedan laborar en el mismo distrito judicial, norma legal cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional. Por tanto, dado que la demandante solicita su reincorporación en el distrito judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la pretensión contenida en su RAC resulta infundada.

7. No obstante, lo expresado precedentemente, teniéndose en cuenta que el Poder Judicial es una estructura orgánica de nivel nacional, se podrá efectuar la reincorporación de la demandante en un puesto similar de técnico judicial en otro distrito judicial, a fin de dar cumplimiento al mandato judicial que ordenó su reincorporación al haberse vulnerado su derecho al trabajo y ser beneficiaria de la Ley 27803.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADO el extremo de demanda materia del recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 01920-2024-AA
Número de sentencia: 1462/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2025-09-29
Fecha de publicación: 2025-10-17
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Presidente del Poder Judicial y otros
Palabras clave
Proceso de Amparoincompatibilidad por parentescoCarrera judicialnepotismoreincorporaciónley de recomendaciones por ceses colectivos
Tesauro
Acción de AmparoIncompatibilidad Carrera pública magisterialDerechos colectivos del trabajador

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1462/2025, Exp. 01920-2024-AA, 2025-09-29. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.