Sentencia 1094/2023 · Exp. 01993-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
10. El demandante, a fin de poder acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis, presenta los certificados de trabajo expedidos por la Compañía Minera Santa Rita S.A 4 y J & J Ingenieros Contratistas Ejecutores Mineros y Civiles S.R.L 5 , en los que se indica que laboró desde el 19 de enero de 1981 hasta el 13 de febrero de 1993 y desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 9 de marzo de 1997, desempeñando los cargos de ayudante de mina y motorista, respectivamente.
11. En el caso de autos, se aprecia que a fojas 146 del expediente consta una Boleta de Remuneraciones de Salarios de la Compañía Minera Santa Rita de fecha 21 de diciembre de 1992, que le reconoció al demandante el pago por concepto de bonificación por subsuelo en su calidad de ayudante de mina. Por tanto, puede concluirse que el actor sí desempeñó labores que implican actividades de riesgo en los términos establecidos por el reglamento de la Ley 26790, por lo que puede aplicarse la presunción prevista en el precedente dictado en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
12. En consecuencia, le corresponde al recurrente percibir una pensión de invalidez permanente total, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 19 de noviembre de 1997, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión solicitada.
14. En relación con el pago de devengados e intereses legales, esta Sala juzga que se debe estimar dicha pretensión accesoria.
15. Y, en lo relativo al pago de costos procesales, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada efectuar dicho pago.
Texto de la sentencia
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