Sentencia 64/2025 · Exp. 02000-2021-AA
Pleno · Fundada en parte/ Infundada · 2024-12-03
Fundamentos jurídicos relevantes
23. En tal sentido, es claro que, además de la vulneración del derecho de petición, también se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, pues al momento de resolver lo solicitado por el actor, Sedapal ha modificado sus términos, y ha generado resoluciones que no responden a lo requerido. Por tal motivo, corresponde estimar la demanda en este extremo, y declarar la nulidad de la Resolución 15033112016002681-2016/EC-SJL, de 30 de diciembre de 2016, y de la Resolución 16033112017000124- 2017/EC-SJL, de 16 de febrero de 2017, y que Sedapal emita pronunciamiento sobre la petición del actor planteada el 14 de diciembre de 2016, que debe incluir su reclamo en torno al recibo del mes de enero del 2017 y su facturación. […]
28. Al respecto, como es de conocimiento público, en marzo de 2017, el país atravesó las consecuencias del Fenómeno denominado “El Niño Costero”. En particular, del Boletín Estadístico Virtual de la Gestión Reactiva 7 del Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci), del mes de julio del 201736, se puede corroborar que “con fecha 16 de marzo de 2017, a consecuencia de las lluvias que se produce nuevamente el desborde del río Huaycoloro inundando las viviendas, así mismo causó el colapso del puente peatonal Talavera que une los distritos de San Juan de Lurigancho con El Agustino” (sic). Lo expuesto también puede verificarse de forma complementaria con noticias difundidas por algunos medios de comunicación de 16 de marzo de 2017 para presentar su recurso de apelación, se encuentra ubicada en el distrito de El Agustino, conforme se aprecia de la dirección consignada en la boleta de venta que obra en autos38; distrito en el que, conforme al reporte de Indeci, se tuvo dificultades de conexión de transporte en esas fechas. [...]
30. En tal sentido, a consideración de este Colegiado, los elementos resumidos permiten corroborar, razonablemente, la versión del actor respecto al evento fortuito que impidió la presentación del recurso de apelación dentro del plazo de ley. […]
33. Teniendo presente lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos del citado organismo regulador, al momento de calificar el recurso de apelación del recurrente, no tuvo en consideración las circunstancias antes expuestas, pues, por obvias razones, no pudieron ser invocadas en el escrito de apelación, ya que, al momento de su depósito en la notaría, esto es el 15 de marzo de 2017, estas aún no habían ocurrido y no eran razonablemente previsibles.
34. Sin embargo, en la medida en que la Sunass no tomó en consideración el evento fortuito antes mencionado, para la evaluación del cómputo del plazo de presentación del recurso de apelación del actor, a pesar de que fue de conocimiento público y está acreditado en estos autos, se advierte la vulneración por omisión del derecho de petición del actor, pues esto le impidió contradecir en segunda instancia administrativa las actuaciones de Sedapal y obtener, así, una respuesta sobre su petición por el superior administrativo.
35. Por lo expuesto, corresponde estimar la demanda en este extremo, y declarar la nulidad de la Resolución 04142-2017- SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la Sunass.
36. En cuanto a la vulneración del derecho al agua, se debe tener presente que si bien uno de los elementos que debe garantizar este derecho es su acceso, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de los reglamentos administrativos en las relaciones de las empresas prestadoras de servicios con los usuarios; situación que, conforme se ha precisado supra, no fue cumplida por Sedapal, pues, al modificar los términos de la petición del actor, no atendió lo solicitado. De esta forma, evitó revisar la facturación cuestionada e incluso generó una facturación para enero de 2017, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 89.1 del Reglamento para la Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Sedapal, aprobado mediante la Resolución RGG 081- 2008-SUNASS-GG, mencionado en la Resolución 15033112016002681-2016/EC-SJL, de 30 de diciembre de 2016
37. Por tal motivo, la falta de atención de la petición del actor de cambio de uso del servicio de industrial a residencial, que ha generado la deuda imputada al actor y cuya falta de pago ha originado el corte del servicio, resulta arbitraria y lesiva del derecho al agua potable, razón por la cual también corresponde estimar este extremo de la demanda.
38. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración de la prohibición de discriminación, de autos no se aprecian elementos que evidencien lo expuesto. Y si bien el actor ha acreditado su condición de persona con discapacidad, no se observa acción alguna de las emplazadas que haya sido motivada por dicha condición, ni tampoco algún trato diferenciado, por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Texto de la sentencia
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