Sentencia 728/2025 · Exp. 02000-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2025-06-24
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues no comparto el punto resolutivo 2 en el extremo que “dispone el pago de (…) los intereses legales efectivos (capitalizables) a que hubiere lugar”. Es en ese sentido que no comparto lo expresado en el fundamento 20 de la ponencia, en el extremo que establece que “el cálculo del citado interés debe ser con la tasa de interés legal efectiva, es decir capitalizable. Esto toda vez que, el pago de una pensión implica el pago mensual con un valor adquisitivo determinado que se va perdiendo con la demora en el pago”. De la misma manera no comparto los fundamentos 21 y 22 que van en la línea descrita. Mi postura se sustenta en el auto emitido en el Expediente 02214-2014- PA/TC, que ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por tal motivo considero que el punto 2 del fallo debe disponer el pago de los intereses legales no capitalizables a que hubiere lugar.
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ [...] 3. Por consiguiente, visto que el accionante cumple con los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003- 98-SA, soy de la opinión de que corresponde estimar la demanda. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez al recurrente desde el 20 de octubre de 2010.
4. Ahora, respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
5. Y en cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Domínguez Haro, el mismo que si bien comparte el punto resolutivo 1, se aparta del punto resolutivo 2 respecto. En ese sentido, mi voto es por: 1. En consecuencia, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH [...] 13. Por consiguiente, visto que el accionante cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003- 98-SA, consideramos que corresponde estimar la demanda.
14. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez al recurrente desde el 20 de octubre de 2010.
Texto de la sentencia
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