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Tribunal Constitucional

Sentencia 1107/2023 · Exp. 02009-2023-AA

Sala 2 · Fundada · 2023-11-16

Fundamentos jurídicos relevantes

12. En tal sentido, la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia mixta moderada oído derecho que padece el actor se encuentra acreditada por las labores desempeñadas de conformidad con lo expuesto en el fundamento 9 supra, al haber laborado como ayudante de perforista en interior de mina, durante un período mayor de veinte años.

13. En lo que respecta a las dolencias de gonartrosis III bilateral y espondiloartrosis dorsolumbar, no se ha acreditado el nexo causal entre dichas dolencias y las labores realizadas.

14. Al respecto, el artículo 18.2.1 indica que sufre de invalidez parcial permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 50 %, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 50 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los doce (12) meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

15. Por tanto, al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, correspondiendo a la demandada la Positiva Vida Compañía de Seguros y Reaseguros el pago de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y su Reglamento.

16. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 31 de diciembre de 2018, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, del Decreto Supremo 003-98-SA.

17. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante la resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

18. Con relación al pago de costos del proceso, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague dicho concepto.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02009-2023-AA
Número de sentencia: 1107/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2023-11-16
Fecha de publicación: 2023-11-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Positiva Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalnexo causalinvalidez parcial permanenteprohibición de capitalización de intereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesionalNexo causalInvalidez permante parcial

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1107/2023, Exp. 02009-2023-AA, 2023-11-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.