Sentencia 537/2024 · Exp. 02048-2019-AA
Sala 1 · Improcedente · 2024-06-19
Fundamentos jurídicos relevantes
4. En tal sentido, las pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de las resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
8. En cuanto a la pretensión respecto al recálculo de la deuda tributaria sobre la base de la tasa de devolución de pagos indebidos que efectúa la Sunat, dicha pretensión corresponde ser tramitada en la vía contenciosa administrativa, pues allí cabe discutir, con base en criterios técnicos, si la tasa cuestionada es razonable o no para el caso en concreto; aunado a ello, tampoco ha acreditado la necesidad de tutela de urgencia. En consecuencia, esta pretensión debe ser rechazada conforme a lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser el proceso contencioso-administrativo una vía igualmente satisfactoria en comparación con el proceso de amparo.
9. Por último, en cuanto a la devolución de los importes pagados en exceso por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario relativos, también corresponde declarar la mprocedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso contencioso administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se hubieran pagado por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración Tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.
Texto de la sentencia
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