Sentencia 1253/2024 · Exp. 02121-2023-AA
Sala 1 · Improcedente · 2024-11-29
Fundamentos jurídicos relevantes
4. Tal como se advierte de las piezas de dicho proceso judicial ordinario, se cuestionan los valores emitidos por la Administración Tributaria producto de su actividad de fiscalización, vinculado a retenciones de impuesto a la renta de no domiciliados, confirmados con la Resolución del Tribunal Fiscal 06318-2-2019, solicitando la emisión de un nuevo pronunciamiento, aspecto que también cuestiona en el caso de autos, ya que solicita la suspensión de este cobro. De igual manera, en dicho proceso ordinario pretende una reevaluación y nueva liquidación de los intereses moratorios generados por el exceso en la demora en resolver del Tribunal Fiscal, los cuales también cuestiona en el caso de autos. Así, se advierte que el proceso contencioso administrativo referido, iniciado el año 2019, busca la tutela de los derechos invocados en el presente proceso constitucional, en especial, sus derechos al debido procedimiento administrativo y a la propiedad.
5. Por las razonas expuestas, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, causal que también fue regulada en el artículo 5, inciso 3 del derogado Código Procesal Constitucional, aprobado con la Ley 28237, norma vigente al momento de la interposición de la presente demanda.
6. A mayor abundamiento, es importante mencionar que si bien la actora ha señalado en su recurso de apelación, que requiere una tutela urgente ya que se le ha iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, aspecto que ha reiterado en su recurso de agravio constitucional, también es cierto que el proceso contencioso-administrativo permite el planteamiento de medidas cautelares, mecanismo que la misma recurrente reconoce haber promovido, precisando que, si bien su pedido cautelar fue rechazado, ello se debió a formalidades relacionadas con la presentación de la carta fianza, por lo que se dejó a salvo su derecho de presentar una nueva solicitud, lo que puede hacer valer en la forma legal pertinente.
7. Finalmente, corresponde advertir que, si bien en el presente caso, estamos ante un doble rechazo liminar, medida que se encuentra prohibida por el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y cuya consecuencia sería, en principio, ordenar al a quo la admisión de la demanda; dicho proceder resultaría inoficioso ya que, tanto sus cuestionamientos a la deuda tributaria, como a los intereses moratorios, deberán ser evaluados en la vía del proceso contencioso administrativo (a la cual ya ha recurrido), no solo por no advertirse necesidad de tutela urgente, sino también porque, en el segundo supuesto, resulta de aplicación la regla procesal contenida en el precedente vinculante de la Sentencia 10/2023.
Texto de la sentencia
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