Sentencia 203/2025 · Exp. 02155-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-03-14
Fundamentos jurídicos relevantes
15. Así las cosas, del examen externo de las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento, este Alto Colegiado encuentra que, contrariamente a lo argüido por las recurrentes, dichas resoluciones sí justificaron debidamente las decisiones contenidas en ellas. En efecto, en ambos autos los jueces emplazados encontraron que la demanda no cumplía los presupuestos que se exigía para la existencia de una relación procesal válida que permitiera al juez, luego del trámite del proceso, emitir un pronunciamiento de fondo. Así pues, pese a que la pretensión era de obligación de dar suma de dinero derivada del incumplimiento de un contrato de locación-conducción en el cual se pactó que la merced conductiva ascendía a I/ 1´1660.000.00 mensuales y que dicho monto debía reajustarse mensualmente de acuerdo a los índices de inflación fijados por el INEI desde la fecha de su suscripción, las recurrentes no solo efectuaron una conversión de dicho monto a la suma de S/ 1.12 — fijando la suma toda reclamada en S/ 342.72 por los 306 meses de renta impagos—sin explicar cuál fue el mecanismo que utilizaron para ello y, además, pidieron que el reajuste pactado se efectuara recién en la etapa de ejecución de sentencia, cuando ello era necesario desde la postulación de la demanda. Por ello, los jueces de ambas instancias de mérito consideraron que no se había cumplido con determinar adecuadamente la cuantía de la pretensión, lo cual resultaba relevante, no solo para establecer la competencia por razón de grado, sino también para que la parte demandada pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa. De este modo, no se evidencia la manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
16. Por lo demás, si bien las recurrentes alegan que, en todo caso, debió declararse la inadmisibilidad de la demanda y no rechazarla de plano, ni en el recurso de apelación que formularon contra la cuestionada Resolución 1, ni en la presente demanda de amparo han precisado cómo hubieran podido salvar la imprecisión advertida por los jueces demandados en la calificación que efectuaron, tanto más si se tiene en cuenta que el predio en cuestión fue adquirido por don [nombre omitido] del Avellanal Carrera como anticipo de legítima el 16 de junio de 2008, pese a lo cual las empresas demandantes reclamaban el pago de la renta insoluta hasta el año 2015. De este modo, tampoco se aprecia la manifiesta vulneración del derecho de defensa que se invoca.
17. Finalmente, tampoco se aprecia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues, según se advierte de los actuados del proceso subyacente, las recurrentes tuvieron la posibilidad de acceder a la jurisdicción, siempre que cumplieran los requisitos exigidos para el efecto, y, habiéndose declarado la improcedencia de la demanda, hicieron uso de los medios impugnatorios previstos, ejerciendo activamente también sus derechos de defensa y el derecho a la pluralidad de instancias, entre otros.
18. Sentado lo anterior, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.
Texto de la sentencia
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