Sentencia 26/2023 · Exp. 02156-2022-AA
Pleno · Fundada · 2023-01-24
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO: (...) 2. EXHORTAR al Jurado Nacional de Elecciones a que, en lo sucesivo, observe su propia normativa a efectos de garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales y ejercitar su potestad reglamentaria de manera compatible con el máximo favorecimiento del derecho a la participación política de la ciudadanía, a efectos de no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en el presente proceso, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos 25 a 29 de esta sentencia.
24. Como se ha mencionado en los fundamentos precedentes, la Resolución N.º 363-2020-JNE dispone que la resolución referida a los horarios de atención, como lo es la Resolución Libre N.º 001-2020-JEE-LC2/JNE, debe ser publicada tanto en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones como en el panel del Jurado Especial Electoral. Sobre lo primero no hay discusión, pero en relación con lo segundo, la recurrente sostiene que dicha normativa no se encontraba publicada, afirmación que es corroborada con una constatación policial efectuada el día 31 de diciembre de 2020, donde se afirma que no se encuentra el panel publicitario del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, tal como obra a fojas 21. En suma, la propia autoridad electoral incumplió su normativa. [...]
26. Teniendo en cuenta que el proceso electoral se encuentra diseñado por etapas preclusivas que requieren la mayor celeridad posible a fin de no afectar al calendario electoral, este Tribunal considera que, siendo el derecho a la participación política uno fundacional del Estado democrático liberal, resulta indispensable realizar una interpretación extensiva del plazo de subsanación de dos (2) días calendario señalado, con miras a garantizar su pleno y más amplio ejercicio por parte de la ciudadanía y de las organizaciones políticas, evitando que el mismo se encuentre limitado o condicionado a una regulación administrativa. [...]
31. En tal sentido, el plazo de dos (2) días calendario establecido en la Resolución 0330-2020-JNE para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, debe entenderse como equivalente a la duración total y completa de los dos (2) días respectivos, sin que dicha extensión pueda ser reducida por ninguna norma reglamentaria de menor jerarquía que establezca un impedimento irrazonable que afecte, limite o vacíe de contenido el derecho de participación política. [...]
33. Así las cosas, si bien el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano normativo y jurisdiccional en materia electoral, se encuentra facultado para regular diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral, tiene la obligación de ejercer dicha potestad normativa respetando el contenido esencial del derecho a la participación política, y debe ponderar adecuadamente las limitaciones formales y procedimentales que pretende establecer.
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Texto de la sentencia
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