Sentencia 552/2023 · Exp. 02217-2022-AA
Sala 2 · Fundada/Infundada · 2023-07-07
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Así, en vista de que, por mandato judicial, la Administración otorgó al recurrente pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, por haberse acreditado que cesó en sus actividades laborales mineras el 30 de noviembre de 2000, y tomando en cuenta el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, de fecha 3 de octubre de 2006 (presentado y analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente 04547-2008-PA/TC), este Colegiado considera que corresponde estimar en parte la pretensión reclamada por el actor. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, resultan aplicables al recurrente la Ley 26790 y el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que se le debe otorgar la pensión de invalidez por enfermedad profesional.
14. En lo que se refiere al pago de las pensiones devengadas, estas deberán ser pagadas desde el 3 de octubre de 2006, fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 70 % de menoscabo.
15. En relación con los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales.
Texto de la sentencia
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