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Tribunal Constitucional

Sentencia 1287/2023 · Exp. 02222-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2023-11-16

Fundamentos jurídicos relevantes

11. En el presente caso, obra en autos el certificado de trabajo de fecha 1 de setiembre de 2016 emitido por Volcan Compañía Minera SAA, en el cual se indica que el demandante laboró en la Unidad Económica Administrativa Yauli desde el 9 de abril de 1974 hasta el 10 de setiembre de 2016, desempeñando el cargo de electricista, en la Unidad Minera de Carahuacra.

12. También obra el perfil ocupacional del actor emitido por la citada empleadora, en el cual se consigna que el accionante se desempeñó como ayudante en el Área de Interior Mina desde el 9 de abril de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1984, y como electricista (interior-mina) en el Área de Mantenimiento desde el 1 de diciembre de 1984 hasta el 10 de setiembre de 2016. Dicho documento señala como riesgos potenciales la exposición a polvos, ruidos, minerales y humos.

13. Es decir, durante más de cuarenta y dos años, además que se advierte que las labores se efectuaron en interior mina y con riesgos potenciales; por lo que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que se padece y las labores desarrolladas por el actor.

14. Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 21 de octubre de 2016 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez.

15. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 21 de octubre de 2016, con las pensiones devengadas correspondientes.

16. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

17. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonar sólo el pago de costos, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02222-2022-AA
Número de sentencia: 1287/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2023-11-16
Fecha de publicación: 2023-12-19
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalprohibición de capitalización de intereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1287/2023, Exp. 02222-2022-AA, 2023-11-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.