Sentencia 1257/2025 · Exp. 02267-2024-HC
Sala 2 · Infundada · 2025-09-08
Fundamentos jurídicos relevantes
9. De lo expuesto se advierte que aunque es escueta la explicación dada por el Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba, a criterio de este Tribunal resulta suficiente para expresar las razones por las que considera que la conducta desplegada por el beneficiario se subsume en la circunstancia agravante ferocidad y alevosía o, dicho en otros términos, el juzgador explica las razones por las que constituye un hecho grave no únicamente el acto de matar, sino las causas de ello en “el solo hecho de no querer brindarle sus servicios de curanderismo” y alevoso, al emplear el favorecido formas y medios dirigidos a asegurar la muerte del agraviado, debido al ataque desprevenido, sin que la víctima pueda lograr defenderse.
10. De otro lado, conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación contra la precitada sentencia, los que fueron recogidos en la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 3 de mayo de 2013, la defensa técnica del favorecido, al interior del proceso penal subyacente, no cuestionó, en modo alguno, las circunstancias agravantes del hecho punible y mucho menos la motivación insuficiente en relación con aquellas por el Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba, por lo que la sentencia de vista no emitió pronunciamiento al respecto, en virtud del principio de congruencia procesal.
11. En tal sentido, no se encuentra acreditada la alegada violación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1257/2025 EXP. N.° 02267-2024-PHC/TC SAN MARTÍN [nombre omitido], representado por [nombre omitido] - ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 13 de junio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 3 de junio de 2024, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus a favor de don [nombre omitido]2 y la dirige contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 18 de enero de 20133, que condenó a don [nombre omitido] por la comisión del delito de homicidio calificado por las agravantes de ferocidad y alevosía a dieciocho años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, 1 F. 206 del documento PDF del Tribunal.
2 F. 63 del documento PDF del Tribunal.
3 F. 85 del documento PDF del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02267-2024-HC.pdf EXP. N.° 02267-2024-PHC/TC SAN MARTÍN [nombre omitido], representado por [nombre omitido] - ABOGADO Resolución 174, de fecha 3 de mayo de 2013, que confirmó la precitada resolución5.
El recurrente refiere que en las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se puede apreciar que no existe una mínima motivación sobre las agravantes del delito de homicidio calificado sobre los supuestos de alevosía y ferocidad, ya que en la sentencia de primera instancia solo se describe en su considerando 7.12 las agravantes antes mencionadas, mientras que en la sentencia de segunda instancia ni siquiera se hizo alusión a descripción alguna, y que lo relevante de su contenido se halla en su considerando 3.5, que señala una premisa fáctica referida a que el único testigo presencial fue el hijo del occiso, quien vio a través del espejo dentro de su casa un forcejeo entre su padre fallecido y el beneficiario, con lo cual la única premisa fáctica para determinar las inferencias o consecuencias en la determinación del delito nos advierte que de manera arbitraria no se motivaron de manera reforzadas las agravantes del homicidio calificado.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que sus fundamentos solo están dirigidos a cuestionar los hechos y medios probatorios. Así, el demandante está usando de pretexto la vía constitucional y lo que pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto esta instancia no dilucida la responsabilidad penal de los investigados, sino que es una instancia excepcional de tutela urgente 4 F. 106 del documento PDF del Tribunal.
5 Expediente Judicial Penal 93-2012-PE-JUNC / 00089-2012-0-2201-SP-PE-01.
6 F. 75 del documento PDF del Tribunal.
7 F. 161 del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 02267-2024-PHC/TC SAN MARTÍN [nombre omitido], representado por [nombre omitido] - ABOGADO que tutela derechos fundamentales, cuando se evidencie una manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 17 de abril de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, ya que cuestiona la falta de motivación cuando en realidad se advierte que su pretensión es una revisión de lo resuelto.
La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 18 de enero de 2013, que condenó a don [nombre omitido] por la comisión del delito de homicidio calificado por las agravantes de ferocidad y alevosía a dieciocho años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 3 de mayo de 2013, que confirmó la precitada resolución9.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. Este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los 8 F. 177 del documento PDF del Tribunal.
9 Expediente Judicial Penal 93-2012-PE-JUNC / 00089-2012-0-2201-SP-PE-01.
EXP. N.° 02267-2024-PHC/TC SAN MARTÍN [nombre omitido], representado por [nombre omitido] - ABOGADO órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]”10.
5. En la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, en relación con la motivación insuficiente se señaló lo siguiente (fundamento 6):
La motivación insuficiente se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
6. En el presente caso, el recurrente alega la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, en su variante de motivación 10 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.
EXP. N.° 02267-2024-PHC/TC SAN MARTÍN [nombre omitido], representado por [nombre omitido] - ABOGADO insuficiente, toda vez que considera que los juzgadores, al incluir como circunstancias agravantes la ferocidad y alevosía en la acción de matar por lo que se condenó al beneficiario, no han cumplido ni siquiera con el mínimo necesario en su fundamentación y que debieron reforzarla.
7. Ahora bien, conforme se advierte de la sentencia, Resolución 10, de fecha 18 de enero de 2013, que condenó don [nombre omitido] por la comisión del delito de homicidio calificado por las agravantes de ferocidad y alevosía a dieciocho años de pena privativa de libertad, estableció en el fundamento sexto lo siguiente:
SEXTO.- DESCRIPCIÓN DE LA NORMA APLICABLE AL CASO11 (…) Para que pueda darse el homicidio doloso es necesario que el sujeto activo tenga intención de matar (animus necandi), el íter criminis se consuma con el resultado de muerte. Asimismo respecto a la agravante prevista en el inciso 1) Por ferocidad e inciso 3: Alevosía, entiéndase que por ferocidad se requiere que la muerte se halla causado por un instinto de perversidad brutal, que sea realizado por el agente sin ningún motivo ni móvil aparentemente explicable, y por alevosía: en doctrina se admite su existencia cuando el agente, para matar, emplea medios o formas en la ejecución que tienden directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
8. Además, se estableció en el fundamento 7.12 lo siguiente:
SÉTIMO.- VALORACIÓN PROBATORIA12 (…) 7.12 Consecuentemente, se advierte que en el caso de autos se encuentra plenamente acreditada la muerte del agraviado [nombre omitido]; así como lo autoría y consecuente responsabilidad del acusado [nombre omitido], quien quitó la vida al agraviado, conforme a las circunstancias antes descritas, mediando ferocidad, al haberse producido la muerte por el solo hecho de no querer brindarle sus servicios de curanderismo con un instinto de perversidad, y alevosía, ya que en su 11 F. 95 del documento PDF del Tribunal.
12 F. 96 del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 02267-2024-PHC/TC SAN MARTÍN [nombre omitido], representado por [nombre omitido] - ABOGADO ejecución se emplearon medios y formas tendientes a asegurar la muerte del agraviado, al haberlo atacado desprevenido, sin que pueda defenderse, con lo cual se advierte la actitud dolosa del acusado, y conforme así lo ha acreditado en juicio el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto por el articulo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, por lo cual bajo ese contexto apreciando de manera conjunta lo expuesto precedentemente nos lleva a concluir que el acusado produjo el deceso del agraviado.
9. De lo expuesto se advierte que aunque es escueta la explicación dada por el Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba, a criterio de este Tribunal resulta suficiente para expresar las razones por las que considera que la conducta desplegada por el beneficiario se subsume en la circunstancia agravante ferocidad y alevosía o, dicho en otros términos, el juzgador explica las razones por las que constituye un hecho grave no únicamente el acto de matar, sino las causas de ello en “el solo hecho de no querer brindarle sus servicios de curanderismo” y alevoso, al emplear el favorecido formas y medios dirigidos a asegurar la muerte del agraviado, debido al ataque desprevenido, sin que la víctima pueda lograr defenderse.
10. De otro lado, conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación contra la precitada sentencia, los que fueron recogidos en la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 3 de mayo de 201313, la defensa técnica del favorecido, al interior del proceso penal subyacente, no cuestionó, en modo alguno, las circunstancias agravantes del hecho punible y mucho menos la motivación insuficiente en relación con aquellas por el Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba, por lo que la sentencia de vista no emitió pronunciamiento al respecto, en virtud del principio de congruencia procesal.
11. En tal sentido, no se encuentra acreditada la alegada violación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde desestimar la demanda.
13 F. 106 del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 02267-2024-PHC/TC SAN MARTÍN [nombre omitido], representado por [nombre omitido] - ABOGADO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
