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Tribunal Constitucional

Sentencia 773/2025 · Exp. 02276-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-06-18

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Así pues, del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se advierte que ambas se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión del fiscal provincial de no continuar ni formalizar la investigación preparatoria respecto de la denuncia que formularon los amparistas y del fiscal superior de desestimar el recurso de elevación formulado y confirmar la disposición objetada por considerar que los hechos denunciados no revestían las características del tipo penal denunciado, conclusión a la que arribaron tras valorar la prueba acopiada en la investigación preliminar a la luz de la interpretación y aplicación al caso concreto de las normas que regulan el tipo penal invocado.

11. Por otro lado, tampoco se aprecia que en las cuestionadas se hubieran aplicado normas que no estuvieran vigentes o que fueran inválidas e impertinentes para pronunciarse sobre el caso concreto; por el contrario, bajo el argumento de la afectación de su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo que los recurrentes hacen es manifestar su disconformidad con el criterio asumido por los fiscales demandados respecto a la falta de elementos de convicción de la comisión del delito de abuso de firma en blanco.

12. Cabe precisar que los demás cuestionamientos que se efectúan en relación con la acreditación de los conceptos que comprende la liquidación para obtener el monto consignado en el pagaré materia de discusión o la trascendencia de la omisión del abogado Julio Enrique Ruiz López en prestar su declaración, es decir, la suficiencia de la prueba acopiada en las diligencias preliminares para determinar si corresponde o no formalizar la investigación preparatoria, son asuntos que competen a los agentes del Ministerio Público en tanto titulares de la acción penal.

13. Por lo demás, tampoco se evidencia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por los recurrentes fue recibida, habiendo el fiscal provincial a cargo efectuado diversas diligencias con el fin de esclarecer hechos, y que la prueba acopiada no generó en los fiscales demandados convicción de la existencia de indicios sobre la comisión del delito denunciado para formalizar la investigación preparatoria. Cabe señalar que la denuncia de parte respecto de la comisión de un delito no genera, per se, obligación para que los fiscales formalicen la denuncia penal, y que por mandato constitucional el ejercicio de la acción penal una atribución exclusiva de los fiscales.

14. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, la demanda debe desestimarse.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02276-2023-AA
Número de sentencia: 773/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Ucayali
Fecha de emisión: 2025-06-18
Fecha de publicación: 2025-06-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo y otro
Palabras clave
Derecho a la tutela jurisdiccional efectivaMinisterio Públicofunción fiscalderecho a la motivaciónderecho de una resolución fundada en derecho
Tesauro
Derecho al debido procesoDerecho a la motivaciónMinisterio Público

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 773/2025, Exp. 02276-2023-AA, 2025-06-18. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.