Sentencia 724/2023 · Exp. 02285-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-07-17
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Al respecto, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado). De lo anotado cabe concluir que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. En el caso de autos, de la documentación presentada se observa que el actor ha laborado en mina subterránea.
14. Por tanto, al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente total, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 10 de febrero de 1998, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 03-98-SA.
16. En relación con el pago de devengados e intereses legales, esta Sala juzga que se debe estimar dicha pretensión accesoria.
17. Y, en lo relativo al pago de costos procesales, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada efectuar dicho pago.
Texto de la sentencia
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