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Tribunal Constitucional

Sentencia 291/2024 · Exp. 02290-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2024-03-18

Fundamentos jurídicos relevantes

9. Del análisis de los fundamentos de la sentencia de vista cuestionada, se aprecia que esta se sustenta únicamente en la Ley 30425 y en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral (Chiclayo, 2018), sin advertir que la norma entró en vigencia el año 2016, esto es, cuando, según denuncia la amparista en la demanda de autos, ya había prescrito el adeudo. Lo mismo ocurre con el pleno jurisdiccional celebrado el año 2018, el cual, sin entrar a discutir si tiene o no carácter vinculante para la judicatura ordinaria, es posterior a la ley; a diferencia de lo sostenido en la primera sentencia de vista, en la cual la jueza revisora sí se remitió al criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional para justificar su decisión.

10. En tal sentido, aunque la motivación de la sentencia de vista deja mucho que desear para este Alto Colegiado, al considerar que la jueza especializada pudo expresar más y mejor las razones de su decisión sin mayor esfuerzo que solo la conservación de la sólida línea argumentativa de su predecesora, se verifica que detrás de la resolución definitiva de la controversia ordinaria subyacen explícitas las razones que el Tribunal Constitucional ha delimitado, consagrado y ratificado a lo largo de los años, las cuales han podido ser conocidas y refutadas en su respectiva oportunidad procesal por la amparista. En efecto, las deudas por aportes previsionales son imprescriptibles, tal como se estableció en la sentencia recaída en el Expediente 02322-2003-AA/TC, en cuyo primer fundamento se dijo: “Respecto de la excepción de caducidad, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, tratándose del pago de bonificaciones, remuneraciones y derechos pensionarios, la violación del derecho constitucional tiene carácter permanente y continuado, razón por la cual no opera la prescripción extintiva de la acción”. Este mismo criterio ha sido ratificado en el Expediente 01417-2005-AA/TC (fundamento 59) y muchos otros.

11. Siendo ello así, cabe concluir que, en estricto, en el presente caso no se advierte una aplicación retroactiva de la Ley 30425, sino de la aplicación en sede ordinaria de un criterio jurisprudencial establecido por el propio Tribunal Constitucional —cuyo carácter vinculante es indiscutible por imperio de la ley—, el cual ha sido considerado por los jueces de la causa pertinente a la controversia subyacente.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02290-2023-AA
Número de sentencia: 291/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2024-03-18
Fecha de publicación: 2024-04-10
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Noveno Juzgado de Paz Letrado Laboral y otros
Palabras clave
Proceso de Amparoaplicación retroactiva de la leyimprescriptibilidad de las deudas por aportes previsionales
Tesauro
Acción de Amparo

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 291/2024, Exp. 02290-2023-AA, 2024-03-18. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.