Sentencia 1096/2023 · Exp. 02332-2023-AA
Sala 2 · Fundada/Infundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
4. La Resolución 1316-2004-GO/ONP, de fecha 6 de febrero de 2004, indica que se le otorgó pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846 a partir del 15 de mayo de 1998 por adolecer de incapacidad con 70% de menoscabo; por lo tanto, no se aplicó la norma vigente al momento de expedirse la resolución que le otorgó la pensión de invalidez, esto es, la Ley 26790, ni se efectuó el cálculo de la pensión con base en las doce últimas remuneraciones asegurables a partir de la fecha de contingencia (fecha del Informe de Comisión Médica). [...]
8. Sin embargo, y atendiendo a que el cese laboral se produjo antes del Informe de Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Decreto Ley 188464 , debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo precisado por este Tribunal en la sentencia dictada en el Expediente 01186-2013-PA/TC, y por tratarse de un caso en el que la fecha del informe de comisión médica que acredita la enfermedad profesional es posterior a la fecha de cese laboral el juez deberá aplicar la regla establecida en la resolución emitida en el Expediente 00349-2011- PA/TC si resulta más favorable para el cálculo del monto de la pensión del recurrente. En caso contrario, esta regla no se aplicará para calcular la referida pensión y deberá tomarse en cuenta las doce últimas remuneraciones asegurables anteriores al cese, considerando para el cálculo del monto de la pensión de invalidez en el caso concreto las 12 últimas remuneraciones percibidas por el demandante anteriores a su cese. Así pues, como se ha indicado en el fundamento anterior se debe establecer el cálculo de la pensión de invalidez del actor con las remuneraciones percibidas de septiembre de 1990 a agosto de 1991. [...]
10. Siendo ello así, al haberse acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, se debe estimar la demanda y ordenar a la entidad demandada que le otorgue al actor la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y sus normas conexas y complementarias.
11. Respecto al pago de las pensiones dejadas de percibir, como consecuencia de la diferencia en el monto de la pensión que acarreará el nuevo cálculo conforme a la Ley 26790, es menester precisar que dicho pago se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la liquidación correspondiente, y que se deberá descontar lo que se haya abonado al actor por concepto de pensiones devengadas e intereses legales por el periodo anterior al 27 de diciembre de 2003, habida cuenta de que la pensión no procede desde el 15 de mayo de 1998, sino desde el 27 de diciembre de 2003.
12. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
13. Con relación al pago de costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague dicho concepto.
Texto de la sentencia
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