Sentencia 18/2025 · Exp. 02373-2023-AA
Sala 1 · Fundada en parte/ Improcedente · 2025-01-27
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Por dichas razones, este Tribunal Constitucional advierte que existe una necesidad de urgencia en la tutela judicial debido a la gravedad o magnitud de las consecuencias de la conducta lesiva advertida por el demandante, esto en tanto las resoluciones que imponen la clausura se encuentran vigentes. Por dichas razones, el proceso contencioso-administrativo no podría constituir una vía igualmente satisfactoria, razón por la cual la vía constitucional es pertinente. […]
11. Antes de analizar el fondo del asunto, se observa que uno de los derechos invocados por la empresa recurrente es la libertad de trabajo, ello bajo el argumento de que el cierre de la estación de servicios ha generado la pérdida de empleo de más de 22 personas; sin embargo, de lo expuesto se observa que alega la presunta lesión de los derechos de terceros (trabajadores) sin acreditar su representación respectiva, por lo que, en este extremo, al carecer de legitimidad para iniciar un proceso de amparo, resulta de aplicación la causal de improcedencia normada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, antes prevista en el artículo 5, inciso 1 del derogado Código Procesal Constitucional (Ley 28237), vigente al momento de la interposición de la demanda. […]
19. En el caso de los organismos reguladores, para la doctrina su finalidad puede resumirse también en un equilibrio entre las empresas y sus accionistas, las autoridades políticas de turno y los consumidores; por lo que, aunado a la necesidad del tratamiento técnico señalado, tenemos que los organismos reguladores ostentan un rol estabilizador en cuanto a la prestación y comercialización de servicios públicos postprivatización. Un último atisbo de participación estatal que se sustenta en asegurar un desempeño acorde a las reglas de competencia y derechos de consumo propias de un estado constitucional. […]
30. De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que el ejercicio de las competencias municipales en torno a la seguridad en edificaciones debe ser ejercida de conformidad con el reglamento específico aprobado para tal fin, ello sin perjuicio de las funciones supervisoras, fiscalizadoras y sancionadoras que ejerce el Osinergmin en el subsector de hidrocarburos. […]
35. En razón a lo mencionado, se aprecia que la Resolución de Subgerencia 215-2016-MPL/GDUA-SGCUCSA mediante la cual se dispuso la clausura provisional el 13 de junio de 2016, fue emitida por un órgano que se había declarado asimismo incompetente para conocer de la solicitud de inspección técnica de seguridad en edificaciones requerida por la demandante.
36. Ahora, si bien el 30 de junio de 2016 la municipalidad emplazada declaró la nulidad de la Resolución de Subgerencia 132-2015-MPLGDUA/SGGRD (que reconocía su incompetencia), los actos posteriores a dicha decisión y sustentados en los mismos hechos de la constatación del 13 de junio de 2016, no pueden subsanar el vicio original, pues la competencia en la emisión de un acto administrativo es lo que le otorga su validez, y que no es subsanable la incompetencia.
37. Por ello, la multa y medida complementaria dictada posteriormente mediante la Resolución de Subgerencia 266-2016-MPL/GDUASGCUCSA, de fecha 20 de julio de 2016, al sustentarse en los mismos hechos advertidos en la constatación del 13 de junio de 2016, también tiene como origen el mismo vicio de nulidad.
38. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, así como la libertad de empresa de la demandante, ya que se dispuso la clausura de su estación de servicios (por tanto, su salida del mercado) a través de actos viciados de incompetencia. Como consecuencia de ello, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Subgerencia 215-2016-MPL/GDUASGCUCSA, de fecha 13 de junio de 2016, que dispuso la clausura provisoria de la estación de servicios, así como de la Resolución de Subgerencia 266-2016-MPL/GDUA-SGCUCSA, de fecha 20 de julio de 2016, que la sancionó con multa de 1 UIT y le impuso una clausura como medida complementaria.
39. Sin perjuicio de lo expuesto, no escapa del análisis de esta Sala del Tribunal Constitucional que la municipalidad emplazada ha alegado que su intervención en la estación de servicios se sustenta en la necesidad de garantizar la seguridad de las personas, aspecto que es relevante en el presente caso, ya que uno de los límites de las libertades económicas es la seguridad pública, conforme al artículo 59 de la Constitución Política. […]
43. De lo expuesto, se observa que, si bien la emplazada alegó un presunto incumplimiento de las distancias de seguridad de la estación de servicios con otros establecimientos de acceso al público, esta afirmación ha sido contradicha por el Osinergmin, quien ha verificado el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad de la estación de servicios, y que no ha detectado incumplimientos para su operación. Ello fue también informado al a quo con el Oficio 1537-2016-OS/OR LIMA NORTE, de fecha 20 de diciembre de 2016.
44. En tal sentido, es claro que existen opiniones contradictorias respecto a si dicha estación de servicios cumple o no los requerimientos técnicos necesarios sobre seguridad; sin embargo, tal situación, así como la definición de la autoridad competente para dicha supervisión, no corresponde ser definida en este proceso, más aún, cuando es evidente que dicho tipo de supervisiones requieren de la verificación de la normatividad vigente y de técnicos especialistas sobre la materia, razón por la cual, la comuna emplazada tiene expedito su derecho para realizar una nueva supervisión, siempre que cuente con la competencia legal necesaria para hacerlo o solicitar tal supervisión al ente competente.
Texto de la sentencia
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