Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1602/2025 · Exp. 02373-2024-AA
Tribunal Constitucional

Sentencia 1602/2025 · Exp. 02373-2024-AA

Sala 2 · Fundada · 2025-11-03

Fundamentos jurídicos relevantes

13. En la directiva cuestionada, en la Educación Básica, se estableció que, para acceder a la educación inicial y al primer grado de educación primaria, se requiere lo siguiente: La matrícula para los niños y niñas del ciclo II (3 a 5 años), se realiza antes o durante el primer mes de iniciadas las clases y de acuerdo a la edad cronológica cumplida al 31 de marzo. Las niñas y niños que cumplen 6 años al 31 de marzo son promovidos de manera automática al primer grado de la Educación Primaria. Los procesos de traslado para el ciclo II (3 a 5 años), podrán realizarse hasta el inicio del último período escolar, a fin de garantizar ser incluidos en las nóminas adicionales, tal como lo establecen los “Lineamientos para el proceso de matrícula escolar en las instituciones educativas de educación básica”, aprobados por R.M. 0516-2007.

19. Ahora bien, aunque es innegable que se han incumplido las citadas resoluciones ministeriales y la de los años posteriores, debido a que la menor inició prematuramente sus estudios escolares, es desproporcionado e irrazonable desconocer los estudios que materialmente ha realizado, en tanto que tal decisión contraviene manifiestamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como su derecho a la educación, manifestado en la permanencia y continuidad de sus estudios. Más aún si el error, en definitiva, es atribuible al propio accionar de la entidad educativa que permitió, desde el año 2011, que la menor realizara estudios sin ajustarse a la normativa y a la ausencia de una oportuna supervisión por parte de las entidades estatales competentes en materia de educación.

20. Por otro lado, cuando el Ministerio de Educación exige cumplir las directivas en materia educacional, lo que se pretende es cautelar el desarrollo físico, psíquico y emocional de los menores estudiantes; pues su objetivo es salvaguardar el respeto de los procesos de desarrollo de los niños y niñas, y la realización de los estudios de acuerdo con la edad cronológica adecuada con el fin de lograr su desarrollo integral. Asimismo, con ello se busca cautelar el ejercicio efectivo del derecho a la educación; empero, bajo ninguna circunstancia se deberá poner en riesgo justamente aquello que se debe proteger, es decir, el desarrollo físico, psíquico y emocional de un menor. Este se encuentra en peligro ante la amenaza de que se desconozcan los estudios que materialmente habría realizado o interrumpa la regularidad del proceso educativo que se está ejecutando.

23. Adicionalmente, este Tribunal Constitucional considera necesario agregar que, en aras de no vulnerar el derecho fundamental a la educación de la menor, no puede actuarse contrariamente a la razonabilidad y a la proporcionalidad; pues, de ser así, se le ocasionaría un daño irreparable. Esto último no solo en la medida en que se están desconociendo los estudios que materialmente habría realizado, sino también porque, en el supuesto en que los padres válidamente decidiesen cambiar a la menor a otro centro educativo, no podrían hacerlo; pues sus estudios no se encontrarían reconocidos oficialmente por las autoridades pertinentes.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1602/2025 EXP. N.º 02373-2024-PA/TC LA LIBERTAD [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la Resolución 9, de fecha 30 de mayo de 20241, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 4 de julio de 2023, doña [nombre omitido] interpone demanda de amparo contra la [nombre omitido] de [nombre omitido] 4 [nombre omitido] 4 [nombre omitido] y el Ministerio de Educación, con emplazamiento a su procurador público2, denunciando la vulneración de su derecho a la educación y de los principios de interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y legalidad. Solicita que se declare la suspensión de la aplicación de la norma técnica denominada "Normas y Orientaciones para el Desarrollo Escolar 2015", aprobada por Resolución Ministerial N° 0556-2014-MINEDU, así como demás normas en las cuales se dispone que solo pueden acceder a la matrícula del primer grado de educación primaria los niños y niñas que hayan cumplido seis años al 31 de marzo; y, en consecuencia, que se reconozca los estudios efectivos de primer grado realizados por su menor hija en la Institución [nombre omitido] Talentos, así como su validación en el Sistema de información de Apoyo de la [nombre omitido] de la Institución [nombre omitido] (SIAGIE).

Alega que su hija nació el 6 de abril de 2009 e inició su etapa escolar 1 Foja 143.

2 Foja 42.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02373-2024-AA.pdf en el nivel inicial en el año 2011, en la IE Talentos, y se generó el código de matrícula Nro. 73284491 en el SIAGIE, por lo que el sistema aceptó e inscribió correctamente a su hija; lo mismo sucedió en los años 2012, 2013 y 2014. Sin embargo, refiere que dicha institución quiso realizar la inscripción de la menor para que curse el primer grado de educación primaria, por haber cursado satisfactoriamente el nivel de inicial en el año 2014, pero el SIAGIE la rechazó aduciendo su límite de edad al 31 de marzo. Sostiene que, pese a ello, en el año 2015 su hija cursó el primer grado de educación primaria sin encontrarse matriculada, por lo que, el 22 de diciembre de 2015, con Oficio N° 040-2015-CAT-DG, se cursó a la UGEL 4 el pedido de matrícula, el cual mereció respuesta mediante el Oficio N° 150-2016-GRLL- GGR/GRSE/UGEL 04-TSE-AGP, de fecha 7 de junio de 2016, en el sentido de que la UGEL N° 04-TSE no cuenta con las herramientas técnicas para regularizar matrícula alguna. Acota que su hija ya se encontraba cursando el segundo grado de educación primaria, que culminó con éxito, y fue promovida al tercer grado, para el año 2017. Asevera que la aplicación de la disposición cuestionada lesiona el deber de protección del interés superior de su menor hija y su derecho a la educación, al negársele el registro de su matrícula en el primer grado de educación básica, esto a pesar de que ella ya había cursado el nivel inicial.

El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 19 de julio de 20233, admite a trámite la demanda.

Con fecha 17 de agosto de 20234, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación deduce la excepción de incompetencia por razón de materia y manifiesta que se ha producido la sustracción de la materia, porque la Resolución Ministerial N° 556-2014- MINEDU solo estuvo vigente para el año lectivo 2015. Contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente e infundada, porque esta no está dirigida a velar por el contenido constitucional del derecho a la educación, puesto que la restricción de matrícula por edad cronológica encuentra su razonabilidad en el orden del sistema educativo del país, por lo que tampoco 3 Foja 54.

4 Foja 69.

es arbitraria o irrazonable la instauración de un límite cronológico.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante Resolución 3, de fecha 31 de agosto de 20235, declara infundada la excepción propuesta y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 20236, declara fundada la demanda, por estimar que resulta innegable que se han incumplido con lo dispuesto en la norma técnica denominada "Normas y Orientaciones para el Desarrollo Escolar 2015", aprobada por Resolución Ministerial N° 0556-2014-MINEDU;,debido a que la menor habría iniciado prematuramente sus estudios escolares, por lo que resulta desproporcional e irrazonable desconocer los estudios que materialmente ha realizado; por lo que la decisión de no inscribir su registro de matrícula contraviene de modo manifiesto su derecho a la educación.

La sala revisora, con Resolución 9, de fecha 30 de mayo de 20247, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que las documentales presentadas por la accionante no acreditan propiamente la latente contravención del derecho a la educación, en tanto y en cuanto no se acredita el estado actual y material en el que se encuentra la niña inmersa en esta litis respecto del citado derecho.

Agrega que el oficio cursado por la UGEL data del 6 de junio de 2016, mientras que la demanda recién fue interpuesta el 4 de julio de 2023, por lo que, al tratarse no de una norma propiamente autoaplicativa, sino sujeta a acciones posteriores, se desvanece la necesidad de tutela urgente. Agrega que, por ello, de estimarlo pertinente. la recurrente puede acudir al proceso contencioso-administrativo, en el que pueda alcanzar tutela de los derechos invocados.

5 Foja 98.

6 Foja 101.

7 Foja 143.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita que se declare la suspensión de la aplicación de la norma técnica denominada "Normas y Orientaciones para el Desarrollo Escolar 2015", aprobada por Resolución Ministerial N° 0556-2014- MINEDU, así como las demás normas en las cuales se dispone que solo pueden acceder a la matrícula del primer grado de educación primaria los niños que hayan cumplido seis años al 31 de marzo; y, en consecuencia, que se reconozca los estudios efectivos de primer grado de su menor hija en la institución [nombre omitido] Talentos, así como su validación en el Sistema de información de Apoyo de la [nombre omitido] de la Institución [nombre omitido] (en adelante, SIAGIE).

2. En el presente caso, si bien resulta cierto que la denegatoria de la regularización de la matrícula de la menor hija de la recurrente para el primer año de educación primaria básica se produjo a través del Oficio N° 150-2016-GRLL-GGR/GRSE/UGEL 04-TSE-AGP, del 7 de junio de 2016, y que la demanda fue presentada recién 4 de julio de 2023; del recurso de agravio constitucional se aprecia que en la actualidad la menor beneficiara del presente proceso no solo habría culminado sus estudios del nivel primario, sino que también habría culminado los estudios del cuarto año del nivel secundario en la Institución [nombre omitido] Talentos en el año 20248, sin haber podido regularizar su matrícula.

3. Esta situación de falta de regularización de la matrícula de la menor beneficiaria, si bien podría entenderse como un descuido de sus padres por el tiempo transcurrido, en forma alguna puede ser leída en menoscabo de los derechos de la referida menor; más aún cuando se trata del ejercicio de un derecho fundamental que permite al ser humano, en la primera etapa de su vida, alcanzar capacidades básicas para su desarrollo, y cuyo aprendizaje se encuentra garantizado desde la Constitución.

8 Foja 158.

4. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la pretensión planteada supone una omisión que presuntamente podría estar lesionando los derechos a la educación y el interés superior del niño, razón por la cual, corresponde efectuar una evaluación sobre el fondo de la pretensión, a fin de verificar si tal negativa de regularización de matrícula por parte de la emplazada, lesionó los derechos invocados.

Consideraciones del Tribunal Constitucional El derecho a la educación

5. El artículo 13 de la Constitución establece que “la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana” y su artículo 14 estipula que “la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. En líneas generales, prepara para la vida, el trabajo y fomenta la solidaridad”.

6. Ahora bien, el proceso educativo no solo debe restringirse a la simple acción de los centros educativos, tampoco al entorno familiar. Además, es necesario que, en el proceso educacional, el Estado asuma, ante todo, un rol tutelar y no únicamente prestacional. Con ello, se encuentra obligado a adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para el ejercicio efectivo del derecho a la educación9.

El interés superior del niño y su calidad de sujeto de especial protección

7. La niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritario del Estado. En efecto, el artículo 4 de la Constitución así lo ha considerado, al establecer que “la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente”.

8. Esto presupone colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en 9 Cfr. Sentencia 02595-2014-PA/TC, fundamento 11.

el diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión. Por ello, requieren especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.

El derecho a la educación como derecho de configuración legal

9. El contenido del derecho fundamental constitucionalmente protegido requiere ser delimitado por ley; se trata de las leyes de configuración de derechos fundamentales. Así lo establece el artículo 16 de la Constitución Política, que precisa que “el Estado coordina la política [nombre omitido].

Formula los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos.

Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación”.

10. Concretamente, es la Ley 28044, Ley General de Educación, una de las normas que delimita la política [nombre omitido] en nuestro país, pues su objeto es establecer los lineamientos generales de la educación y del sistema educativo peruano, las atribuciones y obligaciones del Estado, y los derechos y las responsabilidades de las personas y la sociedad en su función educadora. Rige todas las actividades educativas realizadas en el territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras (artículo 1).

11. En el presente caso, es importante tomar en cuenta el artículo 36 de la precitada norma, en el cual se determinan los niveles de educación básica y los rangos de edades para alcanzar dichos niveles. En relación con los niveles para inicial y primaria, se establece lo siguiente:

a) Nivel de Educación Inicial: La educación inicial constituye el primer nivel de la Educación Básica Regular, y comprende a niños menores de 6 años y se desarrolla en forma escolarizada y no escolarizada conforme a los términos que establezca el Reglamento. El Estado asume también sus necesidades de salud y nutrición a través de una acción intersectorial. Se articula con el nivel de Educación Primaria asegurando coherencia pedagógica y curricular, conservando su identidad, especificidad, autonomía administrativa y de [nombre omitido]. Con participación de la familia y de la comunidad, la educación inicial cumple la finalidad de promover prácticas de crianza que contribuyan al desarrollo integral de los niños, tomando en cuenta su crecimiento socioafectivo y cognitivo, la expresión oral y artística y la sicomotricidad y el respeto de sus derechos.

b) Nivel de Educación Primaria: La educación primaria constituye el segundo nivel de la Educación Básica Regular y dura seis años. Tiene como finalidad educar integralmente a niños. Promueve la comunicación en todas las áreas, el manejo operacional del conocimiento, el desarrollo personal, espiritual, físico, afectivo, social, vocacional y artístico, el pensamiento lógico, la creatividad, la adquisición de las habilidades necesarias para el despliegue de sus potencialidades, así como la comprensión de los hechos cercanos a su ambiente natural y social.

12. En tal sentido, año tras año se aprueba directivas para el desarrollo de cada año escolar en las instituciones de educación básica, y se precisa las edades respectivas para el proceso de matrícula escolar en las correspondientes instituciones educativas.

Análisis de la controversia

13. En la directiva cuestionada, en la Educación Básica, se estableció que, para acceder a la educación inicial y al primer grado de educación primaria, se requiere lo siguiente:

La matrícula para los niños y niñas del ciclo II (3 a 5 años), se realiza antes o durante el primer mes de iniciadas las clases y de acuerdo a la edad cronológica cumplida al 31 de marzo. Las niñas y niños que cumplen 6 años al 31 de marzo son promovidos de manera automática al primer grado de la Educación Primaria. Los procesos de traslado para el ciclo II (3 a 5 años), podrán realizarse hasta el inicio del último período escolar, a fin de garantizar ser incluidos en las nóminas adicionales, tal como lo establecen los “Lineamientos para el proceso de matrícula escolar en las instituciones educativas de educación básica”, aprobados por R.M. 0516-2007.

14. Así, la citada disposición prescribe, entre otras, una regla clara: que los niños que han cumplido los seis años al 31 de marzo de 2015, pueden ser promovidos al nivel primario.

15. Pese a ello, la Institución [nombre omitido] Talentos le concedió una vacante a la menor beneficiaria en el primer grado de primaria para el año 2015, a pesar de que recién cumplió 6 años de edad el 6 de abril de dicho año10, fecha posterior a la fecha límite establecida por la resolución cuestionada;

esto debido a que nació el 6 de abril de 2009.

16. En este sentido, y con base en la directiva vigente en el año anterior (aprobada por Resolución Ministerial 622-2013-ED), la menor beneficiaria tampoco debió ser matriculada en inicial de 5 años en 2014.

Sin embargo, sí se permitió su matrícula en inicial de 5 años en 201411 en la IE Talentos, pese a que cumplió cinco años en fecha posterior, esto es, el 6 de abril de 2014. En la misma situación se procedió a matricular a la niña en los años 201112, 201213 y 201314.

17. La estudiante ha venido cursando sus estudios primarios y secundarios desde el año 2015 en el primer grado de primaria con el mismo inconveniente de la limitación de edad y en los años posteriores; es decir por el período 2016 al 2024, correspondiente al segundo grado de primaria hasta el cuarto grado de educación secundaria, lo que se viene ejerciendo según el informe de progreso de aprendizaje del estudiante 202415 y la constancia de estudios del Colegio Alternativo Talentos.16

18. Resulta importante destacar que, cuando la menor inició sus estudios en el inicial de dos años, la norma vigente y aplicable era la Resolución Ministerial 622-2013-ED. En ella también se estableció el requisito de la edad cronológica de tres años para el inicial de tres años al 31 de marzo (anexo 3, “Orientaciones para la matrícula escolar por nivela y 10 Cfr. Ficha única de matrícula de foja 7.

11 Foja 17.

12 Foja 14.

13 Foja 15.

14 Foja 16.

15 Foja 158 -159.

16 Foja 160.

modalidad”)

19. Ahora bien, aunque es innegable que se han incumplido las citadas resoluciones ministeriales y la de los años posteriores, debido a que la menor inició prematuramente sus estudios escolares, es desproporcionado e irrazonable desconocer los estudios que materialmente ha realizado, en tanto que tal decisión contraviene manifiestamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como su derecho a la educación, manifestado en la permanencia y continuidad de sus estudios. Más aún si el error, en definitiva, es atribuible al propio accionar de la entidad [nombre omitido] que permitió, desde el año 2011, que la menor realizara estudios sin ajustarse a la normativa y a la ausencia de una oportuna supervisión por parte de las entidades estatales competentes en materia de educación.

20. Por otro lado, cuando el Ministerio de Educación exige cumplir las directivas en materia educacional, lo que se pretende es cautelar el desarrollo físico, psíquico y emocional de los menores estudiantes; pues su objetivo es salvaguardar el respeto de los procesos de desarrollo de los niños y niñas, y la realización de los estudios de acuerdo con la edad cronológica adecuada con el fin de lograr su desarrollo integral.

Asimismo, con ello se busca cautelar el ejercicio efectivo del derecho a la educación; empero, bajo ninguna circunstancia se deberá poner en riesgo justamente aquello que se debe proteger, es decir, el desarrollo físico, psíquico y emocional de un menor. Este se encuentra en peligro ante la amenaza de que se desconozcan los estudios que materialmente habría realizado o interrumpa la regularidad del proceso educativo que se está ejecutando.

21. Ciertamente, existen circunstancias en las que la aplicación de las disposiciones a algún caso concreto, pueden incidir de manera negativa en algún(os) derecho(s) fundamental(es). Sin embargo, ello no significa que dichas disposiciones sean inconstitucionales o inválidas per se, sino que la correcta aplicación de ellas debe darse ponderando también otros derechos, principios o valores constitucionales.

22. Además, los niños se encuentran en el grupo de sujetos que merece una especial protección del Estado y de la sociedad en su conjunto. Por ello, básicamente, son las autoridades públicas, funcionarios y empleados del aparato estatal quienes tienen el deber de cautelar en todo momento los derechos fundamentales de los niños. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe estimarse, ya que se ha incumplido ese deber. Así, el Estado, a través de sus órganos y funcionarios competentes, se ha negado a registrar a la menor en su base de datos o sistemas, por lo que existe la posibilidad de que se terminen desconociendo los estudios que habría realizado, con el argumento de que no se ha observado lo dispuesto en la Resolución Ministerial 0556- 2014-MINEDU.

23. Adicionalmente, este Tribunal Constitucional considera necesario agregar que, en aras de no vulnerar el derecho fundamental a la educación de la menor, no puede actuarse contrariamente a la razonabilidad y a la proporcionalidad; pues, de ser así, se le ocasionaría un daño irreparable.

Esto último no solo en la medida en que se están desconociendo los estudios que materialmente habría realizado, sino también porque, en el supuesto en que los padres válidamente decidiesen cambiar a la menor a otro centro educativo, no podrían hacerlo; pues sus estudios no se encontrarían reconocidos oficialmente por las autoridades pertinentes.

24. Por lo tanto, las autoridades educativas se encuentran obligadas a otorgar todas las facilidades a fin de reconocer los estudios cursados por la menor beneficiaria, así como de ingresar en el SIAGIE su registro de matrícula, nóminas y actas de evaluación correspondientes, siempre y cuando hayan sido aprobados satisfactoriamente y cumplido los demás requisitos exigidos. Por ello, corresponde estimar la demanda.

25. Finalmente, dado que la omisión lesiva, en el presente caso, se acentuó a lo largo del tiempo por una falta de atención de los padres de la menor para insistir sobre la regularización de dicha matrícula, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no puede atribuirse a la parte emplazada tal incidencia negativa en los derechos invocados, a lo largo de estos años, razón por la cual corresponde exonerarla del pago de costos procesales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la educación y el interés superior de la menor beneficiaria del presente proceso.

2. Disponer el reconocimiento de los estudios efectivamente cursados por la menor beneficiaria, conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, sin costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante expresar los siguientes fundamentos:

§1. El caso y la decisión del Tribunal Constitucional

1. Doña [nombre omitido] interpone demanda de amparo17, y la dirige contra la [nombre omitido] de [nombre omitido] 4 [nombre omitido] 4 - TSE) y el Ministerio de Educación, con emplazamiento a su procurador público.

2. Solicita que: [i] se declare la suspensión de la aplicación de la norma técnica denominada "Normas y Orientaciones para el Desarrollo Escolar 2015", aprobada por Resolución Ministerial 0556-2014-MINEDU, así como las demás normas en las cuales se dispone que solo pueden acceder a la matrícula del primer grado de educación primaria los niños que hayan cumplido seis (6) años al 31 de marzo; y, [ii] en consecuencia, que se reconozca los estudios efectivos de primer grado de su menor hija en la institución [nombre omitido] Talentos, así como su validación en el Sistema de información de Apoyo de la [nombre omitido] de la Institución [nombre omitido] (en adelante, SIAGIE).

3. El Tribunal Constitucional ha declarado fundada la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la educación y el interés superior de la menor beneficiaria del presente proceso; y dispone el reconocimiento de los estudios efectivamente cursados por la menor beneficiaria.

§2. Sobre la configuración legal del derecho a la educación

4. La Constitución, en su art. 13 establece que “[1]a educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”; en su art. 14, 17 Foja 143 del PDF del expediente reconoce que, a través de ella, en general, se “promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte”; y en su art. 16 señala que “el Estado coordina la política [nombre omitido]. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación”.

5. La Ley 28044, Ley General de Educación, ha delimitado la política [nombre omitido] en nuestro país. El art. 36 de la Ley precitada, determina los niveles de educación básica y los rangos de edades para alcanzar dichos niveles. En relación con los niveles para inicial y primaria, se establece lo siguiente:

a) Nivel de Educación Inicial: La educación inicial constituye el primer nivel de la Educación Básica Regular, y comprende a niños menores de 6 años y se desarrolla en forma escolarizada y no escolarizada conforme a los términos que establezca el Reglamento. […] Con participación de la familia y de la comunidad, la educación inicial cumple la finalidad de promover prácticas de crianza que contribuyan al desarrollo integral de los niños, tomando en cuenta su crecimiento socioafectivo y cognitivo, la expresión oral y artística y la sicomotricidad y el respeto de sus derechos.

b) Nivel de Educación Primaria: La educación primaria constituye el segundo nivel de la Educación Básica Regular y dura seis años. Tiene como finalidad educar integralmente a niños. Promueve la comunicación en todas las áreas, el manejo operacional del conocimiento, el desarrollo personal, espiritual, físico, afectivo, social, vocacional y artístico, el pensamiento lógico, la creatividad, la adquisición de las habilidades necesarias para el despliegue de sus potencialidades, así como la comprensión de los hechos cercanos a su ambiente natural y social.

6. El art. 61 del Decreto Supremo 011-2012-ED, que aprobó el Reglamento de la Ley General de Educación, respecto del nivel de Educación Primaria, señala que “[…] Atiende a niños y niñas a partir de los 6 años de edad”.

7. El Ministerio de Educación es la entidad rectora en materia [nombre omitido] a nivel nacional, por lo cual las instituciones educativas están en la obligación de seguir sus directivas técnicas e institucionales. Los padres no pueden, so pretexto de sus preferencias, intereses o expectativas personales, constreñir a ningún centro educativo a transgredir la normativa que ha sido dispuesta precisamente en atención al bienestar de los niños y niñas18. En tal sentido, año tras año se aprueba directivas para el desarrollo de cada año escolar en las instituciones de educación básica.

8. La norma técnica denominada "Normas y Orientaciones para el Desarrollo Escolar 2015", aprobada por Resolución Ministerial 0556- 2014-MINEDU, de fecha 15 de diciembre de 2014, objetada en autos, que ha dispuesto la regla para la matrícula al primer grado de educación primaria a los niños y niñas que hayan cumplido seis años al 31 de marzo.

Es compatible con la disposición constitucional y legal precitada.

9. Debe tenerse en cuenta que, el ingreso al nivel de educación primaria se hará normalmente a los 6 años de edad. En relación a esto, el Minedu (2015) afirma que las niñas y niños de cinco años tienen un menor porcentaje de desarrollo adecuado (65.13%) en relación a las competencias sociales en comparación con las niñas y niños de 6 años (70.75%). Esto se repite en la competencia de madurez emocional, en la cual la diferencia por edades indica que existe un porcentaje de 18.52% de niños y niñas de cinco años que se encuentran en riesgo, a diferencia de los de seis años que tiene al 14.72%, por lo que la edad recomendada para iniciar la primaria serían los 6 años de edad19.

10. En el caso concreto, la menor de la recurrente nació el 6 de abril de 2009, y al 31 de marzo de 2015, no había cumplido los 6 años de edad requeridos; no obstante, desde entonces ha venido cursando sus estudios:

[i] primaria, 2015 - 2020; y [ii] secundaria, 2021 - 2024. Es decir, en el período 2015-2024, cursó estudios correspondientes del primer grado de 18 Cfr. 03067-2013-PA/TC, fundamento 4.

19 SPELUCIN, S. “Percepciones de docentes de un colegio privado de Lima acerca del desarrollo socioemocional de sus estudiantes y los retos del paso de inicial a primaria”. Lima: Tesis para obtener el título profesional de Licenciada en psicología con mención en psicología educacional en la PUCP, 2022, p. 6.

primaria hasta el cuarto grado de educación secundaria, según el informe de progreso de aprendizaje del estudiante 202420 y la constancia de estudios del Colegio Alternativo Talentos21. En esa lógica, al 2025, ya estaría concluyendo sus estudios de nivel secundario.

11. De lo señalado supra, se advierte que, si bien la regla establecida en la disposición objetada, no es inconstitucional, pues se enfoca en cuestiones atendibles como el respeto al proceso de desarrollo integral de los menores. Sin embargo, por las particularidades fácticas del caso concreto, desestimar la demanda sería irrazonable, máxime, en tanto no se puede atribuir a la menor la responsabilidad de haber iniciado sus estudios de manera prematura, ya que en todo caso eso es una falta atribuible a sus padres y al centro educativo en cuestión.

12. Por lo expuesto, en atención al principio del interés superior del menor y tomando en cuenta, de manera excepcional, una situación de hechos consumados, según la cual la menor ha progresado en sus estudios escolares, coincido con la ponencia en declarar fundada la demanda y ordenar que se disponga el reconocimiento de los estudios efectivamente cursados, sin costos.

S.

GUTIÉRREZ TICSE 20 Foja 158 -159.

21 Foja 160.

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 02373-2024-AA
Número de sentencia: 1602/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de La Libertad
Fecha de emisión: 2025-11-03
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Proceso de Amparoderecho a la educaciónprincipio del interés superior del niñoregistro académicoburocracia administrativareconocimiento de estudios
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la educación y libre enseñanzaEducación

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: 31a3641ca89892bbe1c4c8e59430254451f00fe43fd6345cfc6e03337129a60d
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1602/2025, Exp. 02373-2024-AA, 2025-11-03. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.