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Tribunal Constitucional

Sentencia 43/2024 · Exp. 02386-2022-HC

Pleno · Improcedente / Infundada · 2023-11-21

Fundamentos jurídicos relevantes

4. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta aplicable el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

15. A criterio del Tribunal Constitucional, la sentencia de vista y la ejecutoria suprema cuestionadas sí precisan la imputación realizada al recurrente respecto a la comisión del delito de secuestro. En ese sentido, se le atribuye la detención ilegal de la agraviada M.M.M.B., porque ordenó el operativo que la intervino con fecha 30 de octubre de 1992 en las inmediaciones de la Universidad Enrique Guzmán y Valle “La Cantuta”, para después retenerla en los ambientes de la División de las Fuerzas Especiales del Ejército, hasta el 3 de noviembre de 1992.

16. Cabe indicar además que las sentencias cuestionadas analizan los argumentos de defensa expuestos en su momento por el recurrente, en los que esencialmente aduce que: i) no tenía conocimiento del procedimiento a seguir en dichos casos; y, ii) la demora obedeció a que el comandante general de la Primera División de Fuerzas Especiales, señor [nombre omitido], se encontraba fuera del país, por lo que no se podían firmar los papeles requeridos para poner a disposición a la agraviada a la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (Dincote).

18. De lo expuesto, se advierte que no se configura un supuesto de deficiencia de motivación externa, por cuanto las resoluciones cuestionadas han expresado las razones que vinculan al recurrente como autor del delito de secuestro, descartando además sus argumentos de defensa, respecto a que “no sabía que era su obligación poner a conocimiento del fiscal la detención de la citada agraviada”, debido a que, conforme al espíritu del artículo 109 de nuestra Constitución, la ignorancia del derecho (error de prohibición), no excusa de responsabilidad: ignorantia iuris nom excusat, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, segunda parte del Código Penal. Igualmente, tampoco se ha verificado un supuesto de motivación incongruente, en tanto se ha motivado la comisión del delito de secuestro sobre la base de argumentos uniformes. Otra cosa es que el recurrente no comparta la argumentación expresada por el Poder Judicial para determinar su responsabilidad penal por el delito de secuestro, lo que constituye un supuesto de reexamen y revaloración probatoria, que ya ha sido analizado ut supra. [...]

35. Con base en todo lo indicado, queda de manifiesto que la resolución judicial cuestionada no importa ninguna afectación al derecho de defensa, en su manifestación de derecho a probar, y se encuentra más bien debidamente motivada, previa ponderación de intereses y la prescindencia de la actuación de este medio de prueba, incluyendo lo concerniente a su premisa fáctica (pues la Sala tomo en cuenta hechos que consideró relevantes en el caso, los corroboró y los calificó jurídicamente, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba); sin que, en su momento, la defensa del demandante se haya opuesto o interpuesto recurso impugnatorio alguno. Se respetó, de esta manera, el derecho a la prueba que le asiste a todo procesado. [...]

37. Como fue precisado ut supra, el derecho a la prueba, conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no implica que toda prueba inicialmente aceptada sea necesariamente actuada, si ella es inconducente (cfr. Sentencia 02952-2012-HC/TC); en estos supuestos, este Colegiado reitera que la falta de actuación de una prueba admitida no acarreará ningún vicio ni la eventual anulación de actuaciones procesales (“principio de trascendencia” de la prueba), siempre y cuando existan otros medios de prueba que generen convicción. En el presente caso, el delito de violación sexual fue corroborado por la Sala Penal Nacional al margen de la prueba de paternidad genética (ADN), pues esta no iba a aportar información determinante relacionada con la agresión sexual (la violación sexual no depende de la identidad genética de la hija); el colegiado partió de datos objetivos para arribar a la conclusión de que, producto de la violación grupal, habría ocurrido un embarazo (como elemento auxiliar o periférico). Siendo así, es claro que la prueba de ADN que se solicita es intrascendente o inconducente, y carece para este caso de las características de “utilidad” y “pertinencia” (cfr. Sentencia 01014-2007-PHC/TC), por lo que no se verifica el agravio iusfundamental denunciado por el recurrente.

38. Aunado a ello –y a pesar de la inconducencia de la prueba de ADN una vez que el órgano judicial corroboró el delito de violación sexual de modo independiente–, la Sala Penal Nacional de todos modos motivó, de modo específico, por qué no fue actuada la prueba que se había admitido. Tal como fue indicado, el juzgador consideró que la actuación del examen de ADN podría repercutir negativamente en la hija de la víctima, pues podría incurrirse en revictimización; asimismo, tomó en cuenta los posibles efectos que podría tener sobre ella los resultados de una innecesaria y no solicitada prueba genética de paternidad. Desde luego, este criterio de la Sala está directamente relacionado con la antes mencionada característica de la “constitucionalidad de la actividad probatoria” (cfr. Sentencia 01014-2007-HC/TC). Además, se advierte que lo resuelto en sede penal está en la misma línea jurisprudencial fijada por este mismo Tribunal en casos de violación sexual (Sentencia 05121-2015-PA/TC); y de violencia ejercida contra las mujeres (Sentencias 01479-2018-PA/TC y 03378-2019-PA/TC). En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la CIDH, este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02386-2022-HC
Número de sentencia: 43/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-11-21
Fecha de publicación: 2024-02-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y otros
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucional protegido del derechodeficiencia en la motivación externaDerecho de defensaDerecho a probar
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivaciónDerecho a la defensaDerecho a la prueba

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 43/2024, Exp. 02386-2022-HC, 2023-11-21. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.