Sentencia 404/2023 · Exp. 02395-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-06-13
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la pensión del demandante estuvo sujeta a las reglas establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, tal como lo ha reconocido la ONP en la resolución cuestionada, en el presente caso corresponde efectuar el pago de la pensión de jubilación minera de conformidad con las mismas reglas que afectaron a la pensión inicial, incluyendo su tope pensionario, no pudiendo aplicarse el tope vigente a la fecha de su cese, pues hacerlo implicaría validar la aplicación retroactiva de una norma legal no penal, lo cual se encuentra constitucionalmente prohibido por el artículo 103 del texto constitucional.
10. Por lo tanto, la pensión máxima o tope pensionario a tomar en cuenta para la determinación de la pensión de jubilación minera del demandante es la establecida por los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y el artículo 4 del Decreto Supremo 077-84-PCM, es decir, el 80 % de 10 RM, toda vez que el demandante alcanzó la contingencia antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de inicio de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967.
11. En consecuencia, la demandada debe reconocer al recurrente el reajuste de la pensión de jubilación minera que percibe, sin la aplicación del tope establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001 (actualmente modificado por el Decreto Supremo 354-2020-EF), y disponer el pago de los reintegros de pensiones no percibidos oportunamente.
12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha establecido, en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Texto de la sentencia
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