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Tribunal Constitucional

Sentencia 138/2024 · Exp. 02435-2022-AA

Sala 1 · Fundada · 2024-03-04

Fundamentos jurídicos relevantes

11. Por consiguiente, habiéndose acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar que se recalcule la pensión de invalidez del actor bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

12. Para determinar cuál es la fórmula de cálculo sobre la que corresponde que el actor goce de la pensión de invalidez, resulta necesario acudir al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Teniéndose en cuenta que el demandante adquirió la enfermedad el 23 de febrero de 2007, esto es, después de su actividad laboral, pues cesó en agosto de 2006 (f. 19), debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo prescrito en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC, allí, el Tribunal Constitucional establece en el fundamento 2.2.14 que el cálculo del monto de la pensión de invalidez se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante.

13. Respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el considerando 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

14. Así las cosas, se ha determinado que la ONP incurrió en diversos errores. En efecto, en primer lugar, la ONP abonó los devengados desde el 28 de febrero de 1997, cuando debieron abonarse desde el 23 de febrero de 2007, fecha de la contingencia. En segundo lugar, le otorgó renta vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846, pese a que la contingencia se produjo cuando se encontraba en vigor la Ley 26790. [...]

16. En la etapa de ejecución de sentencia, el juez de la causa dispondrá que se efectúe una liquidación a fin de que se determine lo siguiente: (i) el monto total de las pensiones devengadas y los intereses legales que le adeuda la ONP al actor, desde el 23 de febrero de 2007 hasta la fecha en que empiece a abonarle la pensión de invalidez; (ii) el monto total de la renta vitalicia mensual que ha percibido el actor de parte de la ONP, desde la fecha en que inició dicho pago; y (iii) el monto de los devengados y los intereses legales que la ONP ha abonado al actor.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02435-2022-AA
Número de sentencia: 138/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-03-04
Fecha de publicación: 2024-03-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezprohibición de capitalización de intereses legalespago de devengadosrecálculo de pensión
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidez

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 138/2024, Exp. 02435-2022-AA, 2024-03-04. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.