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Tribunal Constitucional

Sentencia 1323/2023 · Exp. 02501-2022-AA

Sala 2 · Infundada · 2023-10-27

Fundamentos jurídicos relevantes

6. En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le abonó, alegando que la entidad demandada no cumplió lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98- SA, por cuanto el monto de la indemnización que le corresponde asciende a la suma de S/. 38,031.34 (treinta y ocho mil treinta y un nuevos soles con treinta y cuatro céntimos), puesto que la fórmula legal no prescribe en ningún extremo que deba considerarse el porcentaje de la incapacidad que presenta (33.75 %) para el cálculo de la prestación.

7. Conforme a lo señalado por el actor en el escrito de demanda presentada con fecha 22 de mayo de 2017, la emplazada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros le cursa el informe de auditoría médica de fecha 8 de abril de 2009 (f. 6), en el cual se establece que padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral que le genera una incapacidad de 33.75 %. Por consiguiente, con fecha 10 de junio de 2009 suscribió la transacción extrajudicial con la referida entidad demandada (f. 7), y con fecha 11 de junio de 2009 Rímac Seguros emitió la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago N.° 77056091 (f. 10), en la que figura que, habiéndose determinado como fecha del siniestro el 13 de enero de 2009, le pagó al actor, por única vez, por concepto de indemnización del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), el importe de S/. 12,835.58 (doce mil ochocientos treinta y cinco nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos), por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral que le genera 33.75 % de menoscabo global.

8. Por otra parte, obra en los actuados que, en respuesta a la comunicación del demandante, recibida con fecha 2 de mayo de 2017 (f. 11), a través de la cual cuestiona el monto de la indemnización calculada por concepto de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-Pensiones, la jefe de Riesgos Laborales de Rímac Seguros, mediante Carta UNV.SCTR/2017-2694, de fecha 8 de mayo de 2017 (f. 15), explica que todas las liquidaciones y cálculos realizados por su representada se sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba la Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), que contempla en su artículo 18.2.4 la forma de cálculo del beneficio correspondiente a una invalidez parcial permanente superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 %, y precisa que «LA ASEGURADORA pagará por única vez al ASEGURADO inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez Permanente Total». En ese sentido, el monto calculado como remuneración promedio tiene que multiplicarse por el 70 % correspondiente a una invalidez total, por el menoscabo global determinado y por 24 mensualidades. Por ende, con relación al cálculo de la remuneración mensual es necesario precisar que se han tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores al siniestro (enero 2009), y que el monto obtenido como remuneración promedio ha sido multiplicado por 24 (mensualidades), por 70 % (como corresponde a una invalidez total) y por 33.75 % (menoscabo determinado).

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Datos de la sentencia

Expediente: 02501-2022-AA
Número de sentencia: 1323/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-10-27
Fecha de publicación: 2023-12-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros
Palabras clave
Derecho a la seguridad socialSeguro Complementario de Trabajo de Riesgocálculo de pago de indemnización
Tesauro
Derecho a la seguridad social

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1323/2023, Exp. 02501-2022-AA, 2023-10-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.