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Tribunal Constitucional

Sentencia 1499/2024 · Exp. 02502-2024-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-11-04

Fundamentos jurídicos relevantes

13. Por consiguiente, deberá realizarse el recálculo de la pensión de invalidez del actor dentro de los alcances de la Ley 26790 y los artículos 18.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, considerando como fecha de la contingencia la fecha del examen médico ocupacional, esto es, el 5 de noviembre de 2002.

14. Así, al haberse acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar a la entidad demandada que efectúe el recálculo de la pensión de invalidez del actor conforme a la Ley 26790 y sus normas conexas y complementarias.

15. Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir, debe precisarse que con relación al monto calculado por la ONP se debe verificar su pago en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante considerando que la pensión procede desde el 5 de noviembre de 2002.

16. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. [...]

21. Por ende, en el presente caso, se debe corregir los errores en que ha incurrido la Oficina de Normalización Previsional y adoptar las siguientes medidas: a) dejar sin efecto la pensión de invalidez otorgada por la Resolución 639-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 17 de marzo de 2009; b) ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue pensión de invalidez al actor al amparo de la Ley 26790, a partir del 5 de noviembre de 2002, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes; c) descontar del monto que arroje la liquidación de las pensiones devengadas e intereses legales a que está obligada la ONP el monto total que haya recibido el actor por concepto de la renta vitalicia mensual, devengados e intereses legales, en vía de compensación; y d) que la ONP determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo la calificación de la solicitud de pensión y emitieron la resolución administrativa que generó el error. [...]

23. Finalmente, en cuanto al pago de los costos procesales, estos deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02502-2024-AA
Número de sentencia: 1499/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-11-04
Fecha de publicación: 2024-11-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalcálculo de pensiónpago de intereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1499/2024, Exp. 02502-2024-AA, 2024-11-04. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.