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Tribunal Constitucional

Sentencia 1044/2025 · Exp. 02514-2023-AA

Sala 1 · Fundada · 2025-08-11

Fundamentos jurídicos relevantes

3. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico de fecha 20 de mayo de 2008 que se adjunta a la demanda, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.

14. Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

15. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02514-2023-AA
Número de sentencia: 1044/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Pasco
Fecha de emisión: 2025-08-11
Fecha de publicación: 2025-08-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezprohibición de capitalización de intereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidez

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1044/2025, Exp. 02514-2023-AA, 2025-08-11. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.