Sentencia 1271/2024 · Exp. 02516-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-11-28
Fundamentos jurídicos relevantes
14. De lo expuesto, en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que el actor en el desempeño de sus labores mineras (de operador) para su exempleador, estuvo expuesto a los polvos de los minerales y que dichas labores las realizó por un espacio prolongado en el área de mina. Por ello, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en los precedentes recaídos en los expedientes 02513-2007-PA/TC y 01301-2023-PA/TC.
15. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios de la Ley 26790 y atendiendo a que el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) corroboró que padece de invalidez y la calificó como incapacidad permanente parcial con 57.1 % de menoscabo global, como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada por los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de la remuneración mensual, resultante del promedio de las doce últimas remuneraciones asegurables, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, correspondiéndole a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR conforme a la información consignada por el exempleador Unicon - Unión de Concreteras.
16. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez al señor [nombre omitido] desde el 20 de junio de 2017, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. Por último, con relación con las costas, en los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos procesales, los cuales corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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