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Tribunal Constitucional

Sentencia 1268/2025 · Exp. 02520-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-09-08

Fundamentos jurídicos relevantes

10. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones cuestionadas no vulneran los derechos alegados por los demandantes, porque las emplazadas han explicado, adecuada y claramente, no solo las razones por las cuales se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva contra el derecho de acción de los demandantes, sino que también señalaron que el pago de utilidades obtenidas por los 324 extrabajadores había sido por una demanda planteada en defensa de sus respectivos intereses individuales, mas no la habían formulado a nivel de una organización sindical o representando a un colectivo de trabajadores, por lo que sus efectos no podían alcanzar a los demandantes. Así pues, habida cuenta de lo expuesto, corresponde desestimar la presente demanda.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1268/2025 EXP. N.° 02520-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 1 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 31 de octubre de 20142, don [nombre omitido] y don [nombre omitido] Montoya Sánchez interponen demanda de amparo contra los jueces integrantes del Primer Juzgado de Paz Letrado de Villa María del Triunfo y del Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 5, de fecha 7 de noviembre de 20133, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva contra el derecho de acción del demandante [nombre omitido] y, por consiguiente, concluido el proceso sobre pago de utilidades interpuesto contra Electroperú SA; y ii) la Resolución 5, de fecha 30 de setiembre de 20144, que confirmó la Resolución 55.

Asimismo, la demanda se interpone contra los jueces integrantes del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Villa María del Triunfo y del Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la 1 Fojas 888.

2 Fojas 87.

3 No obra en autos.

4 Fojas 55.

5 Expediente 01522-2013-0-3001-JP-LA-01.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02520-2024-AA.pdf EXP. N.° 02520-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] Resolución 4, de fecha 6 de diciembre de 20136, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva contra el derecho de acción del demandante [nombre omitido] Gregorio Montoya Sánchez y, por consiguiente, concluido el proceso sobre pago de utilidades interpuesto contra Electroperú SA; y ii) la Resolución 5, de fecha 30 de setiembre de 20147, que confirmó la Resolución 48.

En líneas generales, alegan que, aun cuando tienen derecho al pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 1994, se ha realizado una explicación antojadiza sobre la aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo 677, referida a la excepción de prescripción, pues se han tergiversado los plazos para lograr una arbitraria conclusión del proceso.

Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de defensa.

El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente9. Refiere que lo que los demandantes pretenden es replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios; que, sin embargo, el amparo no puede constituir una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio de los demandados. Por otro lado, la interpretación, aplicación o inaplicación de la ley es competencia del juez ordinario, mas no de la instancia constitucional. Hace notar que lo que se evidencia es la disconformidad con lo resuelto por los emplazados.

Electroperú SA deduce la excepción de prescripción y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente10.

Manifiesta que el letrado que patrocina a los demandantes y que también los patrocinó en la tramitación del proceso subyacente ensayó varias teorías inexactas para intentar burlar la prescripción y confundir a los magistrados emplazados; que, sin embargo, su representada cumplió con desvirtuarlas.

Indica que nunca se repartieron utilidades por el ejercicio 1994, por haber compensado pérdidas en los ejercicios anteriores (1992 y 1993), pero que el pago realizado en el año 2010 se debió al cumplimiento de un mandato judicial a 365 trabajadores demandantes, mas no fue un reparto de utilidades, 6 No obra en autos.

7 Fojas 59.

8 Expediente 02822-2013-0-3001-JP-LA-02.

9 Fojas 147.

10 Fojas 331.

EXP. N.° 02520-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] por lo que no existe razón para amparar la demanda.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de julio de 202111, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 5 de mayo de 202212, declaró fundada la demanda estimando que la ejecutoria suprema emitida en la Casación 1210-2007 Lima, de fecha 21 de octubre de 2008, que declaró infundado el recurso interpuesto por Electroperú S.A. y, por lo tanto, ejecutoriada la resolución emitida por la Segunda Sala Laboral de Lima, que declaró fundada la demanda iniciada por los trabajadores de dicha empresa para el pago de las utilidades del año de 1994, tenía autoridad de cosa juzgada y que podía extenderse a terceros. En tal sentido, argumentó que el pago de utilidades se podía reclamar desde la expedición de dicha ejecutoria suprema y hasta el plazo de 10 años, de conformidad con el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de abril de 2024, confirmó la apelada que declaró infundada la excepción de prescripción y, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran razonablemente motivadas, pues la demanda que dio origen a la ejecutoria suprema fue presentada de manera individual por 324 extrabajadores, mas no como una organización sindical o colectivo de trabajadores y que por ello el criterio del juez laboral no podía alcanzar a los demandantes. Agregó que en el fondo se perseguía un reexamen de lo dilucidado en el proceso laboral.

FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 5, de fecha 7 de noviembre de 2013, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva contra el derecho de acción del demandante [nombre omitido]; y ii) la Resolución 5, de fecha 30 de setiembre de 2014, que confirmó la Resolución 5. Asimismo, que se declaren nulas: i) la Resolución 4, de fecha 6 de diciembre de 2013, que declaró fundada la excepción de 11 Fojas 483.

12 Fojas 553.

EXP. N.° 02520-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] prescripción extintiva contra el derecho de acción del demandante [nombre omitido] Gregorio Montoya Sánchez; y ii) la Resolución 5, de fecha 30 de setiembre de 2014, que confirmó la Resolución 4. Se alega, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

§2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia13.

§3. Sobre el derecho al debido proceso

3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

13 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.

EXP. N.° 02520-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] §4. Análisis del caso concreto

4. Aun cuando los demandantes no han cumplido con su deber de adjuntar las cuestionadas resoluciones emitidas, en primera instancia, por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Villa María del Triunfo, estas han podido ser obtenidas a través del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, por lo que se procederá a emitir pronunciamiento al respecto.

5. Mediante la cuestionada Resolución 5, de fecha 7 de noviembre de 2013, se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva contra el derecho de acción del demandante [nombre omitido]. Se argumenta que nuestro sistema jurídico ha optado por la teoría de los hechos cumplidos —cuyo fundamento consiste en que cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece—, conforme lo establecen los artículos III del Título Preliminar, 2121 y 2122 del Código Civil; y que, por tanto, en aplicación de la citada teoría, en el caso de los derechos alcanzados hasta el 23 de diciembre de 1998, el plazo de tres años que prevé la Ley 26513 debe computarse desde la fecha en que el trabajador cesa en sus labores, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional14.

6. En el presente caso, se apreció que el demandante laboró para la empresa demandada hasta el día 17 de agosto de 1996, reclamando con la presente acción la liquidación individual de utilidades correspondientes al ejercicio económico 1994. A partir de ello, se estimó que atender la pretensión reclamada en esta demanda conllevaría previamente el necesario reconocimiento a su favor del concepto de utilidades del referido ejercicio económico (1994), el cual le correspondía reclamar luego de su cese de la empresa y, propiamente, desde el vencimiento del plazo de treinta días naturales posteriores a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio económico anual. En tal sentido, se precisó que, al momento de cese del actor, venía rigiendo el plazo de prescripción previsto en la Ley 26513, vigente desde el 28 de julio de 1995, que establecía el cómputo del referido plazo (3 años) desde la fecha que resultara exigible, el cual se determinaba propiamente desde el cese, en 14 STC 04272-2006-AA/TC, de fecha 12 de julio de 2007.

EXP. N.° 02520-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] mérito de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes señalada; por tanto, se consideró que el derecho que reclamaba en este proceso había prescrito largamente al vencer el plazo previsto, además de haber devenido los subsiguientes plazos prescriptorios establecidos en sucesión de temporalidad15.

7. Asimismo, se precisó que el transcurso de este plazo prescriptorio no podía verse enervado por la reclamación ejercida por 324 trabajadores, quienes no lo habían formulado a nivel de una organización sindical o representando a un colectivo de trabajadores, de tal forma que irradiase sus efectos a todos sus afiliados, sino que fue planteado en forma conjunta, pero en defensa de sus respectivos intereses individuales;

además de ello, se estimó que la invocación que realizaba la parte demandante, respecto a la aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo 677, tampoco resultaba atendible, en primer lugar, porque dicha norma no estaba prevista como un plazo de prescripción para ser ejercida en un reclamo en sede judicial, sino que debía entenderse como el plazo concedido al trabajador para ejercer su reclamo “directo” al empleador respecto de un pago de utilidades que éste ya había reconocido y comenzado a pagar sin mayor controversia, situación distinta a la prevista en la Ley 26513, para efectos de reclamar ese mismo derecho, pero en sede judicial, en caso de negativa del empleador, y que, consecuentemente, existía una controversia que debía dilucidarse en dicha sede. Además de ello, se recordó que dicha facultad había quedado derogada en el mes de noviembre de 1996; que, por tanto, en dicha fecha, no existiendo una mayor iniciativa de la parte accionante, no podía pretender que pervivieran los efectos de dicha facultad, máxime si en el ordenamiento jurídico existían normas que regían de manera específica el decurso del plazo prescriptorio para ejercer el reclamo en sede judicial16.

8. En tanto, la cuestionada Resolución 4, de fecha 6 de diciembre de 2013, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva contra el derecho de acción del demandante [nombre omitido] Gregorio Montoya Sánchez por fundamentos similares. Consideró, además, que, al haber laborado el actor para la demandada hasta el 31 de mayo de 1995, reclamando con la presente acción la liquidación de utilidades correspondientes al ejercicio 15 Fundamento cuarto.

16 Fundamento quinto.

EXP. N.° 02520-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] económico 1994, lo que conllevaría, previamente, el necesario reconocimiento a su favor del concepto de utilidades del referido ejercicio económico, el cual le correspondía reclamar luego de su cese de la empresa y, propiamente, a partir del vencimiento del plazo de 30 días naturales posteriores a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio económico anual, le resultaba aplicable la Ley 26513, que establece un plazo de prescripción de tres años, pues teniendo presente que esta ley fijó un nuevo plazo, aun cuando no se había cumplido el señalado por la ley anterior, produciéndose una sucesión de normas con plazos prescriptorios distintos que obligaban a utilizar la regla prescrita por el artículo 2122 del Código Civil para la determinación del plazo apropiado, por ser las normas procesales de aplicación inmediata, la cual puntualiza que la prescripción iniciada antes de la vigencia de este código se rige por las leyes anteriores, si desde que entraba en vigencia transcurría el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surtía efecto merced a la teoría de los hechos cumplidos. Concordante con ello, el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997 acordó que, si al entrar en vigencia la nueva norma el saldo prescriptorio establecido por la antigua era mayor que el previsto en el nuevo plazo, se aplicaba la nueva norma, pero si dicho saldo era menor se aplicaba la antigua norma, por ser un criterio general que se hacía legalmente entendible a cualquier caso de derogación de una norma por otra. Siendo ello así, se consideró que la prescripción comenzaba en dos momentos plenamente identificados: a) el primer momento, para los derechos que se generaron antes y durante la vigencia de la Ley 26513, el plazo corría desde que el derecho resultaba exigible, ya que así expresamente lo señalaba esta norma, y b) el segundo momento, que estaba referido a los derechos generados a partir de la vigencia de la Ley 27022 (23 de diciembre de 1998); por lo que, para el caso de autos, claramente se podía apreciar que a la fecha de presentación de la demanda —7 de junio de 2013— había vencido en exceso el plazo de prescripción previsto por la ley antes indicada17.

9. Por otro lado, las cuestionadas Resoluciones 5, de fecha 30 de setiembre de 201418, confirmaron las apeladas por similares fundamentos.

17 Fundamento octavo.

18 Fojas 55 y 59.

EXP. N.° 02520-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]

10. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones cuestionadas no vulneran los derechos alegados por los demandantes, porque las emplazadas han explicado, adecuada y claramente, no solo las razones por las cuales se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva contra el derecho de acción de los demandantes, sino que también señalaron que el pago de utilidades obtenidas por los 324 extrabajadores había sido por una demanda planteada en defensa de sus respectivos intereses individuales, mas no la habían formulado a nivel de una organización sindical o representando a un colectivo de trabajadores, por lo que sus efectos no podían alcanzar a los demandantes. Así pues, habida cuenta de lo expuesto, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 02520-2024-AA
Número de sentencia: 1268/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-09-08
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primer Juzgado de Paz Letrado de Villa María del Triunfo y otro
Palabras clave
derecho a la tutela judicial efectivaderecho al debido proceso
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho al debido proceso

Sentencia en PDF

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1268/2025, Exp. 02520-2024-AA, 2025-09-08. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.