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Tribunal Constitucional

Sentencia 1089/2024 · Exp. 02522-2023-AA

Sala 1 · Improcedente · 2024-10-07

Fundamentos jurídicos relevantes

10. A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el actor adjuntó en copia legalizada notarialmente los siguientes documentos: • Certificado de trabajo emitido por COMALSA, emitido con fecha 3 de noviembre de 1989, que consigna que laboró en los cargos de perforista y enmaderador del 14 de noviembre de 1985 hasta el 31 de octubre de 1989; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, que corrobore el período laborado, no genera convicción en la vía del amparo, y no acredita aportaciones. • Boleta de pago emitida por Eufracio Borja Mateo EIRL de los meses de abril y octubre; sin embargo, no se encuentran suscritas por el empleador ni cuenta con el certificado de trabajo o documento de pago de beneficios sociales que determine el período laborado, no acredita aportes en la vía del amparo. En consecuencia, el actor no acredita en la vía del amparo aportaciones adicionales para obtener una pensión minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, por lo cual la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

11. En cuanto a lo solicitado por el actor en el recurso de agravio constitucional, que se le otorgue pensión minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, teniendo en cuenta el examen médico ocupacional de fecha 28 de enero de 2002 emitido por el Instituto Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía”, debe precisarse que el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC en calidad de precedente, se dispone que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley N° 19990”, criterio jurisprudencial aplicable mutatis mutandi para la pensión minera del artículo 6 de la Ley 25009 por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, el accionante no ha cumplido al presentar la demanda con acreditar debidamente el padecimiento de la enfermedad profesional que alude, por lo cual se desestima este extremo.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02522-2023-AA
Número de sentencia: 1089/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-10-07
Fecha de publicación: 2024-10-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión mineraacreditación de aportacionesacreditación de enfermedad profesional
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión mineraEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1089/2024, Exp. 02522-2023-AA, 2024-10-07. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.