Sentencia 1274/2025 · Exp. 02528-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-09-10
Fundamentos jurídicos relevantes
10. De lo anterior se advierte que el accionante no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-2016- DE, que le permita modificar su condición de pase al retiro por la causal de incapacidad psicosomática “Fuera de Acto de Servicio”, pasándolo a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática a “consecuencia del servicio” y acceder a una pensión —de invalidez o de incapacidad— conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo 1133.
11. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la pensión otorgada al recurrente mediante Resolución Directoral 1026- 2017-MGP/DAP, de fecha 26 de junio de 2017, no vulnera sus derechos constitucionales, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1274/2025 EXP. N.º 02528-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fojas 687, de fecha 20 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general de la [nombre omitido] y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la [nombre omitido]1, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral 291-2017-MGP/DGP, de fecha 27 de abril de 2017, en el extremo que dispone pasarlo a la situación de retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, por afección contraída fuera del servicio; la Resolución de la Comandancia General de la [nombre omitido] 331-2017-CGMG, de fecha 16 de junio de 2017, que declara infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral 291-2017-MGP/DGP, y la Resolución Directoral 1026-2017- MGP/DAP, de fecha 26 de junio de 2017, en el extremo que le otorga pensión no renovable de retiro equivalente a las 18/30 avas partes de la remuneración consolidada de su grado; y que, en consecuencia, se determine que la incapacidad psicosomática que padece fue adquirida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio y que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el pago de las promociones económicas que le corresponden desde la fecha del acto invalidante, de conformidad con la Ley 25413; el beneficio de seguro de vida en aplicación de lo dispuesto por la Ley 29420, con el valor actualizado y los 1 Fojas 48.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02528-2024-AA.pdf EXP. N.º 02528-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA [nombre omitido] intereses legales; y el subsidio por invalidez establecido en la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132 y sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El procurador público de la [nombre omitido] contesta la demanda2 alegando que, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 19 del Decreto Legislativo 1133, tiene derecho a la pensión de invalidez el personal militar y policial declarado con invalidez permanente debidamente comprobada, por acto de servicio, previo dictamen de Comisión Médica elaborado por la Sanidad respectiva, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 23 del citado decreto legislativo; sin embargo, el accionante no cumple las exigencias y requisitos que la ley señala, y no existen en autos documentos indubitables o prueba idónea que permita determinar con certeza que la causa de la lesión del actor tenga relación con la actividad militar —relación de causalidad (causa-efecto)— y si su invalidez es total y permanente.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Puente Piedra, con fecha 15 de agosto de 20233, declara fundada en parte la demanda, por considerar que la enfermedad que padece el accionante ha sido adquirida cuando se encontraba en actividad, prestando servicio militar en la [nombre omitido], por lo que le corresponde acceder a una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 19846, con las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, el pago del seguro de vida conforme a la Ley 29420 y el subsidio por invalidez, de acuerdo con la Decimoprimera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1132.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que en el Acta de Junta de Sanidad de fecha 12 de octubre de 2016 consta que la afección del recurrente fue contraída fuera del servicio, por lo que, al no haber demostrado lo contrario en el presente proceso, no le corresponde acceder a la pensión de invalidez solicitada.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se determine que la incapacidad psicosomática que padece el actor fue adquirida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio y que se le otorgue pensión de invalidez de 2 Fojas 329.
3 Fojas 653.
EXP. N.º 02528-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA [nombre omitido] conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el pago de las promociones económicas que le corresponden desde la fecha del acto invalidante, de conformidad con la Ley 25413; el beneficio de seguro de vida en aplicación de lo dispuesto por la Ley 29420, con el valor actualizado e intereses legales; y el subsidio por invalidez establecido en la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132 y sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
3. El Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, publicado el 9 de diciembre de 2012, aplicable al personal militar y policial que, a partir de la entrada en vigencia de la referida norma, inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, respecto a las pensiones de invalidez, en los artículos 12 y 19 al 23, establece lo siguiente:
Artículo 12. - Acto de Servicio Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por acto de servicio, el que realizan el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio; y, en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad. (subrayado agregado).
Artículo 19. - Acceso a la pensión de invalidez para el servicio Tiene derecho a la pensión de invalidez el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en invalidez permanente debidamente comprobada por acto del servicio conforme a lo establecido en los artículos 12 y 23 del presente Decreto Legislativo, siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos.
En el caso de invalidez permanente, si el personal no cumple con el tiempo mínimo de servicio señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir el Subsidio por Invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.
EXP. N.º 02528-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA [nombre omitido] Este subsidio será percibido hasta el momento en que dicho personal alcance la promoción máxima para el subsidio por invalidez a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez (subrayado y remarcado agregado).
Artículo 20. - Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio 20.1. Para el caso del personal militar y policial la pensión de invalidez se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
(…) 20.4. Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a un Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad (subrayado agregado).
Artículo 21. - Acceso a la pensión de incapacidad para el servicio Tiene derecho a la pensión de incapacidad el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en incapacidad permanente debidamente comprobada, por causa distinta al acto del servicio a que se refieren los artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo (subrayado agregado).
Artículo 22°. - Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio (…) 22.5. Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad. (subrayado agregado) Artículo 23°. - Determinación de la condición de invalidez o incapacidad Para percibir la pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal militar y policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, según corresponda, previo dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva.
Determinada la condición de invalidez o incapacidad, el Administrador del Régimen de Pensiones del personal militar y policial procederá al otorgamiento de la pensión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo. El reglamento establecerá los procedimientos para su otorgamiento. (subrayado agregado)
4. De lo expuesto se advierte que tanto la pensión de invalidez como la pensión de incapacidad regulada por el Decreto Legislativo 1133 se otorga al personal militar y policial que resulta inválido o incapacitado, esto es, el personal que es declarado con “invalidez permanente” debidamente comprobada o que es declarado con “incapacidad permanente” debidamente comprobada, con la diferencia de que, para otorgar una pensión de invalidez, la condición de “invalidez permanente” declarada proviene de un acto del servicio (en acción de armas, con EXP. N.º 02528-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA [nombre omitido] ocasión o consecuencia del servicio y en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad); mientras que, para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de “incapacidad permanente” declarada procede de una causa distinta al acto del servicio. Dicho de otro modo, NO proviene de un acto del servicio.
5. Cabe precisar que, con respecto a la determinación de la condición de invalidez o incapacidad contemplada en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1133, el Decreto Supremo 101-2021-EF, que aprueba las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto Legislativo 133, publicado el 7 de mayo de 2021, en su artículo 9, numeral 1, inciso b), establece que “En el caso de pase a la situación de retiro por las causales de invalidez o incapacidad para el servicio, adicionalmente, se adjunta el dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva que sustente la causal de pase a la situación de retiro”.
6. A su vez, el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, personal de oficiales, personal de supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar, personal de cadetes y alumnos de los centros de formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y personal del servicio militar y reenganchado, en sus artículos 2, 10, 11 y 12 establece lo siguiente:
Artículo 2°. - Objetivos (…) 2.2. Objetivos Específicos (…) 2.2.4. Establecer los procedimientos técnicos administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.º 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial.
Artículo 10°. - Determinación de la Junta de Sanidad La Junta de Sanidad de las respectivas instituciones deberán evaluar si la enfermedad tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de EXP. N.º 02528-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA [nombre omitido] las siguientes condiciones se generó: “A Consecuencia directa del Servicio” o “Fuera del Servicio”, conforme a la normativa vigente.
Artículo 11°. - Determinación del Consejo de Investigación Junta de Calificación Junta Permanente Técnico Legal El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/Junta Permanente Técnico Legal nombrado por las respectivas instituciones, de acuerdo a la normativa vigente, quienes definirá si la lesión tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “En Acción de Armas”, “En Acto del Servicio”; “A Consecuencia directa del Servicio”, “Con Ocasión del Servicio” o “Fuera del servicio”.
Artículo 12°. - Requisitos de orden médico legal y administrativo que deben tenerse en cuenta cuando se evalúa la condición de Inapto Para efectos de determinar el origen de la enfermedad o lesión para el otorgamiento de los derechos y beneficios de carácter previsional, de acuerdo a las causales previstas en el artículo 10 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19846- Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, del Decreto Supremo N.º 009–DE-CCFFAA y del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1133, concordante con el artículo 2 de la Ley Nº 29643 - Ley que otorga protección al personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, los órganos administrativos correspondientes deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
12.1 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no hayan sido adquiridas como resultado de:
• Acto de negligencia atribuible a la persona.
• Acto intencional atribuible a la persona.
• Uso/Abuso/Dependencia al alcohol.
• Uso/Abuso/Dependencia a sustancias psicoactivas, y/o drogas prohibidas.
• Incumplimiento de prescripción médica, quirúrgica o administrativa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 11º del Reglamento de la Ley Nº 12633.
12.2 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no sean resultado de proceso adquirido con anterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, y que no fueron advertidas al realizarse el examen de Aptitud Psicosomática. Esta condición deja de ser exigible luego de trascurridos tres (03) años desde el otorgamiento del Despacho o Título respectivo para el caso de Oficiales y Suboficiales u Oficiales de Mar.
12.3 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no sean resultado de disposición genética, malformación de órganos internos, alteraciones congénitas, enfermedades hereditarias, trastornos neurológicos o mentales, las que, por razón de su origen y difícil accesibilidad en las evaluaciones diagnósticas, no fueron advertidos al realizarse los exámenes de Aptitud Psicosomática al ingreso a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Esta condición deja de ser exigible luego de trascurridos tres (03) años desde el otorgamiento del Despacho o Título respectivo para el caso de Oficiales y Suboficiales u Oficiales de Mar.
EXP. N.º 02528-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA [nombre omitido] 12.4 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no sean resultado de trastorno que hubiere sido negado u ocultado.
7. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere a la pensión de invalidez, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o es consecuencia de dicho acto.
8. En el presente caso, el accionante percibe una pensión no renovable de retiro, conforme consta en la Resolución Directoral 1026-2017- MGP/DAP, de fecha 26 de junio de 20174, por haber pasado a la situación de retiro por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática, por afección contraída fuera de servicio, en concordancia con sus 18 años, 3 meses y 26 días de servicios prestados al Estado en la [nombre omitido], por el monto de S/ 1279.93, equivalente a las 18/30 avas partes de la remuneración consolidada de su grado, a partir del 27 de abril de 2017. Asimismo, de la Resolución Directoral 291-2017-MGP/DGP, de fecha 27 de abril de 20175, se observa que se resolvió pasar a la situación de retiro al demandante por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática, por afección contraída fuera de servicio, a partir del 27 de abril de 2017, por presentar afección que reviste incapacidad o invalidez para el servicio activo.
9. Por otra parte, consta en el Acta de Junta de Sanidad Institucional 606- 2016, de fecha 12 de octubre de 20166, que los integrantes de la Junta de Sanidad Institucional tras realizar la categorización del grado de la aptitud psicosomática y condición de salud del paciente, técnico tercero [nombre omitido], consignan los siguientes resultados:
Diagnósticos: portador de dispositivo cardiodesfibrilador automático implantable, trastorno del ritmo cardiaco, taquicardia ventricular no sostenida y miocardiopatía hipertrófica no obstructiva; las afecciones fueron contraídas fuera de servicio; estado actual: mejorado; pronóstico:
4 Fojas 7.
5 Fojas 4.
6 Fojas 2.
EXP. N.º 02528-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA [nombre omitido] reservado. Asimismo, la Junta recomendó que por encontrarse con discapacidad severa con el código y gravedad 5 (De Situación), sea dado de alta en el grado de aptitud de INAPTO, de conformidad con el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú.
10. De lo anterior se advierte que el accionante no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-2016- DE, que le permita modificar su condición de pase al retiro por la causal de incapacidad psicosomática “Fuera de Acto de Servicio”, pasándolo a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática a “consecuencia del servicio” y acceder a una pensión —de invalidez o de incapacidad— conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo 1133.
11. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la pensión otorgada al recurrente mediante Resolución Directoral 1026- 2017-MGP/DAP, de fecha 26 de junio de 2017, no vulnera sus derechos constitucionales, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.º 02528-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA [nombre omitido]
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ He sido convocado para dirimir la presente controversia. En ese sentido, por las consideraciones expuestas en la ponencia, considero que la presente demanda debe ser declarada como INFUNDADA.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.º 02528-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA [nombre omitido]
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. El objeto de la demanda es que se determine que la incapacidad psicosomática que padece el actor fue adquirida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio y que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el pago de las promociones económicas que le corresponden desde la fecha del acto invalidante, de conformidad con la Ley 25413; el beneficio de seguro de vida en aplicación de lo dispuesto por la Ley 29420, con el valor actualizado e intereses legales; y el subsidio por invalidez establecido en la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132 y sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. Cabe resaltar que, el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, personal de oficiales, personal de supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar, personal de cadetes y alumnos de los centros de formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y personal del servicio militar y reenganchado, en su artículo 12 establece lo siguiente:
Artículo 12°. - Requisitos de orden médico legal y administrativo que deben tenerse en cuenta cuando se evalúa la condición de Inapto EXP. N.º 02528-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA [nombre omitido] Para efectos de determinar el origen de la enfermedad o lesión para el otorgamiento de los derechos y beneficios de carácter previsional, de acuerdo a las causales previstas en el artículo 10 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19846- Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, del Decreto Supremo N.º 009–DE-CCFFAA y del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1133, concordante con el artículo 2 de la Ley Nº 29643 - Ley que otorga protección al personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, los órganos administrativos correspondientes deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
(…) 12.2 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no sean resultado de proceso adquirido con anterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, y que no fueron advertidas al realizarse el examen de Aptitud Psicosomática. Esta condición deja de ser exigible luego de trascurridos tres (03) años desde el otorgamiento del Despacho o Título respectivo para el caso de Oficiales y Suboficiales u Oficiales de Mar. [énfasis agregado].
(…)
4. En el caso de autos, se aprecia que el Acta de Junta de Sanidad 606- 2016, de fecha 12 de octubre de 2016 (7), indica como fecha de inicio del acto invalidante el 30 de junio de 2016, habiendo ingresado el recurrente al Servicio Naval el 6 de marzo de 1996, conforme se aprecia en el mismo documento. Se consigna que cuando inició el proceso patológico habían trascurrido 20 años y 6 meses del ingreso del recurrente al Servicio Naval.
5. De este modo, se desprende que la regla que establece que luego de tres (03) años dejará de ser exigible la consideración del origen de la enfermedad o lesión, se advierte que, en el caso concreto, dicho plazo ha trascurrido en exceso, y se ha omitido tomar en consideración la norma citada.
6. Por su parte, el artículo 11 del citado Decreto Supremo 009-2016-DE señala lo siguiente:
Artículo 11°. - Determinación del Consejo de Investigación Junta de Calificación Junta Permanente Técnico Legal El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/Junta Permanente Técnico Legal nombrado por las respectivas instituciones, de acuerdo a la normativa vigente, quienes definirá si la lesión tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se 7 F. 3 del documento pdf del TC.
EXP. N.º 02528-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA [nombre omitido] generó: “En Acción de Armas”, “En Acto del Servicio”; “A Consecuencia directa del Servicio”, “Con Ocasión del Servicio” o “Fuera del servicio”.
7. En atención a lo expuesto, considero que la demanda de amparo debe ser estimada en el extremo referido a declarar inaplicable y sin efecto la Resolución Directoral 291-2017-MG/DGP, en el extremo que dispone el pase a retiro del recurrente por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática por afección contraída fuera del servicio; la Resolución 0331-2017-CGMG, que declara infundado su recurso de apelación contra la precitada Resolución Directoral 291-2017- MGP/DGP; y, la Resolución Directoral 1026-2017-MGP/DAP, en el extremo que otorga al recurrente pensión no renovable de retiro por haber pasado a la situación militar de retiro por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática por afección contraída fuera del servicio equivalente a las 18/30 avas partes de la remuneración consolidada de su grado.
8. En consecuencia, considero que corresponde ordenar a los órganos correspondientes de la [nombre omitido] a que emitan las resoluciones correspondientes, aplicando lo dispuesto en los artículos 11 y 12.2 del Decreto Supremo 009-2016-DE, a fin de que se determine primero en qué condición se generó la lesión del recurrente, pues ello debe ser determinado por la entidad, y se le otorgue la pensión correspondiente conforme a lo que disponga la normativa aplicable, con el pago de devengados y beneficios que correspondan por ley a su situación jurídica.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar:
1. FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS (i) la Resolución Directoral 291-2017-MG/DGP, (ii) la Resolución 0331-2017- CGMG y (iii) la Resolución Directoral 1026- 2017-MGP/DAP.
2. ORDENAR que los órganos correspondientes de la [nombre omitido] a que emitan las resoluciones correspondientes, aplicando lo dispuesto en los artículos 11 y 12.2 del Decreto Supremo 009-2016-DE, a fin de que se determine en qué condición se generó la lesión del recurrente, y se le otorgue la pensión correspondiente conforme a lo que disponga la normativa aplicable, con el pago de devengados y EXP. N.º 02528-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - VENTANILLA [nombre omitido] beneficios que correspondan por ley a su situación jurídica, más los costos procesales.
3. IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
