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Tribunal Constitucional

Sentencia 51/2024 · Exp. 02535-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2023-07-17

Fundamentos jurídicos relevantes

14. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que contra dicha resolución se interpuso correctamente el recurso de queja, el cual fue resuelto a través de la cuestionada Resolución 3, de fecha 15 de setiembre de 2016 (fundamento 10 supra), que declaró infundada la queja con el argumento de que “Si bien el artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no hay Despacho Judicial, entre otros casos, por el inicio del año judicial, lo cierto es que, en la práctica, en la fecha en que se celebra la Apertura del Año Judicial, se suspende la atención al público, pero no las labores al interior del Poder Judicial”. En otras palabras, la Sala emplazada no dio cumplimiento al texto expreso del referido artículo 247, el cual no necesita mayor interpretación al establecer claramente que no hay atención al público en la fecha en que se celebra la apertura el año judicial, en este caso, el 4 de enero de 2016, más aún cuando el plazo debe siempre interpretarse y resolverse bajo los alcances del principio pro actione, en el sentido de permitir la mejor optimización del ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

15. Por otro lado, respecto de la cuestionada Resolución 14 (fundamento 11 supra), que dejó sin efecto lo dispuesto por las Resoluciones 11 y 12, básicamente porque, cuando estas se habían emitido, el superior no se había pronunciado sobre la queja interpuesta por el ahora demandante, cabe hacer notar que dicho argumento resulta correcto y no requiere mayor análisis, por lo que dicho extremo de la parte resolutiva mantiene su vigencia, mas no el referido a que el auto final contenido en la Resolución 8 ha obtenido la calidad de cosa juzgada por las consideraciones señaladas en los fundamentos precedentes.

16. Sentado lo anterior, al haberse acreditado que se han emitido resoluciones judiciales que han vulnerado el derecho de acceso a la justicia, al señalar que la Resolución 8 había adquirido la calidad de cosa juzgada, en aplicación del artículo 123 del Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que aún procedía interponer recurso de queja contra la resolución que había declarado improcedente el recurso de apelación y que, además, se cambió el texto expreso del artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que no hay Despacho Judicial por inicio del Año Judicial, corresponde declarar fundada la demanda y, por tanto, tener por presentado el recurso de apelación dentro del plazo de ley, verificando previamente si el demandante cumplió con adjuntar el recibo que acredite el pago del arancel judicial por concepto de apelación.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02535-2022-AA
Número de sentencia: 51/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-07-17
Fecha de publicación: 2024-02-29
Demandante: Tranor SAC
Demandado: Primer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y otro
Palabras clave
Proceso de Amparoprincipio pro actioneDerecho de acceso a la justiciarecurso de queja
Tesauro
Acción de Amparo

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 51/2024, Exp. 02535-2022-AA, 2023-07-17. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.