Sentencia 291/2025 · Exp. 02540-2023-HC
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-02-13
Fundamentos jurídicos relevantes
5. El recurrente, en un extremo de la demanda, alega que para determinar su responsabilidad penal respecto del delito de colusión no se aplicó el principio de confianza en el ámbito funcional desarrollado en la Casación 23-2016-Ica; y que, respecto al delito de malversación de fondos señala que la inejecución de la planta de tratamiento de aguas servidas se produjo por actuación de la población local; es decir, se le atribuyeron hechos que corresponden a terceros como la población que se opuso a la implementación de la planta. Sin embargo, estos cuestionamientos, referidos a la subsunción de la conducta en determinado tipo penal, así como la aplicación de una sentencia de casación al caso en concreto, corresponden ser analizados por la judicatura ordinaria. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Finalmente, en el segundo considerando de la resolución de fecha 3 de julio de 2020, numeral 2.3, se exponen todos los temas propuestos para el desarrollo jurisprudencial, y que en el numeral 2.10, se concluye que estos no han sido objeto de una debida motivación para su desarrollo jurisprudencial y en el numeral 2.12, se hacen mayores precisiones al respecto. […]
12. Sobre el particular, este Tribunal aprecia de la sentencia de segunda instancia, Resolución 90, de fecha 11 de junio de 2019, y constata que los órganos jurisdiccionales demandados, luego de la evaluación y compulsa de los medios probatorios, establecieron la responsabilidad penal del recurrente como autor de los delitos contra la administración pública, modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo colusión y subtipo malversación de fondos, mientras que los regidores Chiclla Arredondo, Chumpisuca Pérez, Sicfa Curo y Cáceres Leguía fueron procesados en calidad de cómplices del delito de malversación de fondos, esto es, situaciones jurídicas distintas.
13. Por ello, este Tribunal considera que, resulta razonable la diferenciación efectuada por el juzgador, puesto que, mal se podría aplicar consecuencias jurídicas iguales a situaciones jurídicas diferentes. […]
20. Este Tribunal considera que, de autos, no se aprecian comentarios, expresiones o razones donde el magistrado demandado haya manifestado estar a favor o en contra del proceso que se le seguía –en aquel entonces– al demandante. Por el contrario, de la transcripción escrita de la Mesa de Diálogo del Programa “Justiciamanta Rimaycusunchik”, que obra a fojas 393 a 398, se puede verificar que el referido magistrado se limitó a responder las preguntas de la población –respecto de diferentes expedientes judiciales- desde un punto de vista teórico-académico, así como, administrativo, pues era el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; empero, sin ingresar a analizarlos fáctica o jurídicamente, lo que sí generaría un juzgamiento anticipado.
21. Si bien el propio magistrado Tayro Tayro solicitó su inhibición en el referido proceso, esta fue desestimada por sus colegas magistrados con fundamentos similares a los vertidos por este Tribunal, en tanto, dichas expresiones solo reflejan una actuación neutral como magistrado, sin atentar a sus deberes de imparcialidad.
Texto de la sentencia
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