Sentencia 1455/2025 · Exp. 02606-2025-HD
Sala 2 · Infundada · 2025-09-29
Fundamentos jurídicos relevantes
4. Para el Tribunal Constitucional, en un Estado social y democrático de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando tenga cobertura constitucional, la excepción. Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el artículo 3 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exige la máxima divulgación de la información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma.
5. En esa línea, se debe tener en cuenta que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de los organismos públicos de dispensarla, sino también que esta información debe ser entregada de manera completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.
7. En el presente caso, de la carta de 12 de febrero de 2024 se aprecia que la emplazada indicó que la información requerida no se encontraba en su posesión, hecho que se ve corroborado con el registro de cuaderno de ingresos de mesa de partes presentado por la emplazada mediante escritos de fechas 4 de diciembre de 2024 y 19 de diciembre de 2024, correspondientes a los ingresos de los periodos comprendidos del 1 de febrero al 22 de febrero de 2024, y del 13 de febrero de 2024 al 4 de marzo de 2024, de los cuales no se aprecia el ingreso de una carta en los términos solicitados por el actor.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1455/2025 EXP. N.° 02606-2025-PHD/TC CUSCO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], contra la Resolución 10, de fecha 10 de abril de 20251, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 12 de agosto de 2024, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de Acopia, con emplazamiento a su procurador público2, la cual fue subsanada mediante escrito de fecha 28 de agosto de 20243. Solicitó información sobre la carta de fecha 12 de febrero del 2024, presentada por Juan Walberto [nombre omitido] y otros sobre el ofrecimiento de venta del terreno "Mancapuggio” y el croquis presentado.
Adujo que, durante la Asamblea General Ordinaria de la Comunidad Campesina de Acopia de fecha 2 de marzo de 2024, el alcalde de la municipalidad emplazada informó que la persona de Juan Walberto [nombre omitido] y otros, mediante carta del 12 de febrero del 2024, habían ofrecido en venta su terreno “Mancapuggio", hecho por el cual, el 12 de marzo del 2024 solicitó copia de la carta, croquis y otros documentos fedateados, respecto a su terreno Mancapuggio, pedido que fue registrado como expediente 327; sin embargo, la entidad edil denegó su solicitud a través de la carta 002-2024-JCQ-AL-MDA/A, aludiendo a que su petición no se trataba de actividades de la entidad.
1 Foja 141.
2 Foja 13.
3 Foja 24.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02606-2025-HD.pdf EXP. N.° 02606-2025-PHD/TC CUSCO [nombre omitido] El Primer Juzgado Mixto de Acomayo, mediante Resolución 2, de fecha 14 de octubre de 20244, admitió a trámite la demanda, integrada mediante Resolución 3, de fecha 20 de noviembre de 20245.
Con escrito del 12 de noviembre de 20246, el procurador público de la Municipalidad Distrital de Acopia contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que, mediante la Carta N.º 002-2024, del 18 de julio de 2024, se le indicó al actor que lo solicitado no corresponde a actividades registradas de la entidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que no corresponde a información en custodia de la entidad.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 7, de fecha 16 de diciembre de 20247, declaró infundada la demanda por considerar que, en atención a la disposición legal establecida por el artículo 10 de la Ley 27806, lo solicitado no es un documento que haya sido creado u obtenido por la emplazada, menos que se encuentre bajo su posición o control, no encontrándose en la obligación de ministrar documentos que no cuenta en su poder.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 10 de abril de 20258, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue la información correspondiente a la carta de fecha 12 de febrero de 2024, presentada por el ciudadano [nombre omitido] y otro, sobre el ofrecimiento de venta del terreno Mancapuggio y croquis.
4 Foja 25.
5 Foja 38.
6 Foja 30-A.
7 Foja 95.
8 Foja 141.
EXP. N.° 02606-2025-PHD/TC CUSCO [nombre omitido] Cuestión procesal previa
2. En el presente caso, se aprecia que el actor ha cumplido el requisito especial establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo que se acredita con el escrito de fecha 22 de abril de 20249. Asimismo, en autos obra la Carta n.º 002-2024-JCQ-AL-MDA/A, de fecha 18 de julio de 202410, mediante la cual se dio respuesta negativa al referido pedido. En tal sentido, corresponde evaluar si la respuesta brindada al recurrente lesionó o no el derecho invocado.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 2, inciso 5, de la Constitución establece que toda persona tiene derecho
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[...]
4. Para el Tribunal Constitucional, en un Estado social y democrático de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando tenga cobertura constitucional, la excepción11. Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el artículo 3 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exige la máxima divulgación de la información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma.
5. En esa línea, se debe tener en cuenta que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de los organismos públicos de dispensarla, sino también que esta información debe ser entregada de manera completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz12.
9 Foja 4.
10 Foja 3.
11 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 2579-2003-HD/TC, fundamento 5.
12 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00005-2013-PI/TC, fundamento 23.
EXP. N.° 02606-2025-PHD/TC CUSCO [nombre omitido]
6. Cabe precisar que el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley 27806, modificado por el Decreto Legislativo 1353, establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración pública de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. Adicionalmente, el sexto párrafo del citado artículo precisa que, cuando una entidad no localiza información que se encuentra obligada a poseer o custodiar, debe acreditar haber agotado las acciones necesarias para obtenerla a fin de proporcionar una respuesta al solicitante.
7. En el presente caso, de la carta de 12 de febrero de 2024 se aprecia que la emplazada indicó que la información requerida no se encontraba en su posesión, hecho que se ve corroborado con el registro de cuaderno de ingresos de mesa de partes presentado por la emplazada mediante escritos de fechas 4 de diciembre de 202413 y 19 de diciembre de 202414, correspondientes a los ingresos de los periodos comprendidos del 1 de febrero al 22 de febrero de 2024, y del 13 de febrero de 2024 al 4 de marzo de 202415, de los cuales no se aprecia el ingreso de una carta en los términos solicitados por el actor.
8. En ese sentido, corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele a la entidad demandada la entrega de información que no mantiene en su custodia.
9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, si bien el demandante sostiene que, en la asamblea ordinaria de fecha 2 de marzo de 2024, don [nombre omitido], en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Acopia, dijo lo siguiente: “[…]a su autoridad de la alcaldía ha llegado un documento de croquis de la Moya Mancapuggio que no era del sr. [nombre omitido] y que está en venta, documento presentado por el Sr. [nombre omitido][…]”, y que, en razón de ello, ha presentado los certificados de fechas 3 de marzo de 202516 y 12 de marzo de 202517, emitidos por las autoridades de la Comunidad Campesina de Acopia, lo manifestado por el alcalde y los certificados aludidos solo demuestran que la mencionada autoridad participó en la asamblea referida y que hizo tal declaración, mas no que el citado documento exista.
13 Foja 48.
14 Foja 104.
15 Fojas 68-89.
16 Foja 152.
17 Foja 153.
EXP. N.° 02606-2025-PHD/TC CUSCO [nombre omitido] Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
