Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1662/2025 · Exp. 02711-2025-AA
Tribunal Constitucional

Sentencia 1662/2025 · Exp. 02711-2025-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-11-14

Fundamentos jurídicos relevantes

3. El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, en su artículo 2 establece lo siguiente: Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.

9. Ahora bien, el Decreto Supremo 001-2013-TR, que modifica el Reglamento de la Ley 29741, establece expresamente —en su Primera Disposición Complementaria Final— que para el cálculo del Beneficio Complementario, cuando el promedio de las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores al cese sea menor que la remuneración mínima minera (regulada por el Decreto Supremo 030-89-TR), se deberá considerar como referencia la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1662/2025 EXP. N.º 02711-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la Resolución 10, de fecha 7 de mayo de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 31 de mayo de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33717-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de abril de 2024; y que, en consecuencia, se varíe la remuneración mínima minera (RMM) que se utiliza para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2016-2022, y se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y costos del proceso.

La emplazada contestó la demanda3. Alega que la pretensión del actor no resulta idónea para ser tramitada mediante un proceso de amparo, al no acreditarse afectación al contenido protegido del derecho a la pensión.

Asimismo, sostuvo que el cálculo del beneficio complementario se realizó conforme a la normativa sobre la materia, utilizando la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud, tal como establece el marco legal 1 Fojas 152.

2 Fojas 32.

3 Fojas 75.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02711-2025-AA.pdf aplicable. y que el cálculo se fijó por única vez, por lo que no ese factible revisarlo cada vez que sufra alguna variación.

El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 12 de marzo de 20254, declaró fundada la demanda. Estima que la ONP calculó de manera errónea el beneficio complementario dispuesto por la Ley 29741, pues los montos pagados son inferiores a los que realmente le correspondió percibir al actor.

La Sala Superior competente revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda5, al considerar que la norma que otorga el beneficio complementario establece expresamente que se debe aplicar la remuneración mínima minera (RMM) vigente al momento de la presentación de la solicitud, y no la que se determine en actualizaciones posteriores.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 33717- 2024-ONP/DPR.GD/DL 19990 y que, en consecuencia, se disponga la variación del valor de la RMM utilizada para calcular el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo de 2016 a 2022, con el consecuente pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

2. Este Tribunal ha precisado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante6, podría generarse un perjuicio irreparable.

4 Fojas 91.

5 Fojas 139.

6 Fojas 1.

Análisis de la controversia

3. El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, en su artículo 2 establece lo siguiente:

Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.

4. A su vez, el reglamento de la Ley 29741, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR, y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, establece en su Primera Disposición Complementaria Final lo siguiente:

Primera. - Para el cálculo del Beneficio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo Nº 030-89- TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario (énfasis agregado).

5. Por su parte, el artículo 9 del reglamento establece que para el cálculo del beneficio se deben identificar el siguiente procedimiento:

i) Determinar los beneficiarios que cumplen con los requisitos para el goce del Beneficio Complementario.

ii) Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fiscal.

iii) Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Beneficiario.

iv) Identificar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP (énfasis agregado).

v) Establecer el importe de pensión de cada uno de los Beneficiarios para cada ejercicio fiscal en base a la información de la ONP y AFP.

vi) El Beneficio Complementario de cada beneficiario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta el límite establecido por la Ley.

vii) Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario.

viii) Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario.

ix) El Beneficio Complementario obtenido según lo señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a fin de obtener el monto anual que servirá para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Beneficiarios en relación al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año.

x) El pago del Beneficio Complementario Anual se realizará en una sola oportunidad al año, conforme al cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el cálculo.

6. En el presente caso, consta en autos que el demandante actualmente percibe una pensión de jubilación minera, conforme se advierte de la Resolución 61907-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 20027, que le reconoce una pensión de S/. 269.19 a partir del 21 de abril de 1999. Asimismo, el actor adjunta las constancias de beneficios complementarios percibidos en el periodo de 2016 a 20228 emitidas por la ONP que acreditan la percepción del beneficio complementario.

7. Así pues, lo que el actor solicita no es el otorgamiento de ese beneficio, sino que se verifique el monto otorgado, por lo que solicita que se 7 Fojas 48.

8 Fojas 4-10.

disponga la variación de la remuneración mínima minera (RMM) utilizada como parámetro de cálculo del Fondo Complementario durante el periodo 2016-2022, alegando que la entidad demandada habría incurrido en una interpretación errónea del marco normativo al no aplicar la RMM vigente a la fecha de pago en cada periodo solicitado.

8. En efecto, según consta en la Resolución 33717-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de abril de 20249, el demandante se encuentra inscrito como beneficiario del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, lo cual se le comunicó mediante Notificación n.º S7125534, en respuesta a su solicitud de fecha 8 de agosto de 2012.

9. Ahora bien, el Decreto Supremo 001-2013-TR, que modifica el Reglamento de la Ley 29741, establece expresamente —en su Primera Disposición Complementaria Final— que para el cálculo del Beneficio Complementario, cuando el promedio de las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores al cese sea menor que la remuneración mínima minera (regulada por el Decreto Supremo 030-89-TR), se deberá considerar como referencia la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario.

10. Es así que, tal como se ha señalado para el cálculo del actor se debe tomar en cuenta la fecha de presentación de su solicitud para la obtención del beneficio complementario y la Remuneración Mínima Minera10 que estuvo vigente en dicha fecha, y no realizar actualizaciones anuales posteriores según las variaciones de la RMM en el periodo 2016-2022, como pretende.

11. La pretensión del actor consiste en que el valor de la RMM aplicable a su beneficio se actualice de forma anual conforme a la evolución de dicha remuneración en el periodo 2016-2022. Sin embargo, dicha pretensión contraviene la disposición reglamentaria vigente, que establece que debe 9 Fojas 60.

10 Decreto Supremo 030-89-TR. Art. 1 Establézcase a partir del 1 de agosto de 1989 el Ingreso Mínimo Minero, el que no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar un 25% adicional al Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad de pago.

aplicarse la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud, sin prever actualizaciones automáticas ni periódicas posteriores.

12. En tal sentido, al haber utilizado la ONP como parámetro la RMM correspondiente a la fecha de la solicitud tal como exige el marco normativo, este Tribunal no advierte vulneración alguna al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 02711-2025-AA
Número de sentencia: 1662/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Santa
Fecha de emisión: 2025-11-14
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparojubilación mineraRemuneración mínima minerafondo complementarioSeguridad socialactualización de beneficiosDebido proceso
Tesauro
Acción de AmparoPensionesPensiónPensión de jubilaciónPensión mineraDerecho a la seguridad socialDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: babca826bda8642c5eb041c055f98103bfee451846b63939627c8c0db7917291
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1662/2025, Exp. 02711-2025-AA, 2025-11-14. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.