Sentencia 1232/2024 · Exp. 02732-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-09-16
Fundamentos jurídicos relevantes
14. De lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que don [nombre omitido] en el desempeño de sus labores (sección mina, mina subterránea) para su exempleador Doe Run Perú S.R.L., Unidad Cobriza Huancavelica, estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales y que dichas labores las realizó por un espacio prolongado, esto es, desde el año 2004 hasta el año 2021. Por tanto, este Tribunal estima que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecida en el precedente recaído en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
15. Por consiguiente, visto que el demandante cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA, corresponde estimar la demanda.
16. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional desde el 12 de diciembre de 2011, por ser la fecha en que se produjo la contingencia (fundamento 12 supra). [...]
19. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
20. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir dicho concepto, el cual debe ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
