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Tribunal Constitucional

Sentencia 297/2023 · Exp. 02793-2022-AA

Pleno · Fundada · 2023-04-27

Fundamentos jurídicos relevantes

26. En dicho artículo se indica que para la presentación de la solicitud de inscripción se debe generar un expediente electrónico en el SIJE-E, aunque previamente en los artículos precitados se establece que es en el DECLARA donde se registra las solicitudes de inscripción y que a través del SIJE-E se tramita de forma no presencial los expedientes jurisdiccionales (no hace alusión a expedientes de otro carácter, como lo es una solicitud de inscripción). Con lo cual, se advierte una inconsistencia normativa en cuanto al manejo de dichos sistemas; además, se establece que la funcionalidad para realizar el registro de la solicitud está expedita hasta las 24:00 horas de la fecha límite (que, como se ha mencionado anteriormente, era el 22 de diciembre de 2020), por lo que era determinante tener certeza o no tener duda sobre la funcionalidad de a qué sistema se refería este artículo (si al DECLARA o al SIJE-E). [...]

28. Como puede observarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo precitado, se requería de diversa documentación para la presentación de las solicitudes de inscripción, pues se dispone que unos tenían que registrarse en el DECLARA, y otros en el SIJE-E. Sin embargo, ni en este artículo ni en ningún otro del Reglamento, se consigna explícitamente que, tal como lo plantea la parte demandada, el procedimiento de inscripción (incluyendo la consignación de la referida documentación) contaba con dos (2) etapas diferenciadas; si es que había un orden, interacción o retroalimentación entre estas; qué es lo que generaba y/o implicaba cada cual; en qué momento se desarrollaban dichas etapas (si eran o no en simultáneo); entre otros detalles significativos propios del procedimiento que debieran ser expuestos en el reglamento de forma previa y simplificada, a fin de que se evite confusiones o el procedimiento devenga un trámite demasiado engorroso para los responsables de presentar las solicitudes de inscripción. [...]

30. Precisamente esos detalles, al igual que otros, debieron ser, como corresponde, incluidos en la reglamentación, que es de aplicación y conocimiento no solo para el demandante, sino también para todos los interesados en participar en el proceso electoral, lo cual, sin embargo, no se dio. Se advierte, además, que si las etapas del DECLARA y el SIJE-E eran tan relevantes -en la medida en que cada una suponía para el proceso de inscripción la información que cada cual contenía-, estas pudieron contar con plazos preclusivos por separado; ello teniendo en cuenta que, tal como lo expuso el Pleno del JNE en la resolución precitada, no se trataba de momentos simultáneos, además de que cada cual conllevaba una diversidad de información que era necesario ser incluida. [...]

32. Considerando lo anterior, dichas diferencias, identificadas por los referidos miembros del Pleno, abonan al planteamiento de que era necesaria una mayor claridad, especificación, desarrollo, etc., del procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción, incluyendo la posible determinación de plazos diferenciados por etapas; ello porque, para el periodo electoral 2021, los registros eran responsabilidad exclusiva de los personeros de las organizaciones políticas.

33. De otro lado, se observa que el Reglamento tampoco establece de forma indubitable con qué acto se entendía por efectuada la “presentación de la solicitud de inscripción” hasta la fecha límite consignada (22 de diciembre de 2020); es decir, si bastaba con el inicio del registro en el sistema DECLARA (dando margen a continuar con el ingreso de la documentación aún después de la fecha prevista) o se debía además ingresar todo lo correspondiente en el SIJE-E (con lo cual, a pesar de que hubiese información registrada en el DECLARA, si no se completaba la documentación respectiva en el SIJE-E, se consideraba por no realizada la presentación de la solicitud). Este dato resultaba sumamente transcendente, pues ello implicaba conocer con seguridad si una solicitud se consideraría por presentada, o no. [...]

37. De lo expuesto, es posible verificar que la regulación no fue lo suficientemente precisa para identificar el acto concreto con el que se materializaba la presentación de las solicitudes de inscripción, así como para establecer qué se entiende por iniciar y concluir el trámite. [...]

48. En el caso concreto, frente al problema de claridad y de razonabilidad de la regulación del procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción de candidatos al Congreso para el proceso de elecciones generales 2021, y la forma en cómo ello fue entendido por el demandante, resulta de aplicación el principio de informalismo y el de predictibilidad o de confianza legítima antes precitados. Ello porque el recurrente no pudo tener una comprensión cierta sobre los requisitos, etapas y duración estimada de estas, y del acto que concretaba la presentación de la solicitud, al no contar con información certera y completa a partir de lo establecido en el Reglamento de Inscripción. Esto conlleva que, en atención al principio de informalismo, sea posible plantear que, ante la duda o poco esclarecimiento sobre cuál era el acto que materializaba la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos, se acepte, solo para este caso en concreto, la interpretación que el demandante le dio a la regulación correspondiente, en el sentido de que la fecha límite establecida fue prevista para el inicio del proceso de presentación de las solicitudes de inscripción.

49. Por tanto, el Tribunal Constitucional, en atención a los fundamentos antes expuestos, concluye que la ausencia o insuficiente esclarecimiento (que a su vez generó confusión, dudas y/o interpretaciones propias –más allá de que hayan sido o no las adecuadas– por parte del demandante, de lo cual no fue responsable) y razonabilidad de las reglas procedimentales (contingencias que debieron estar previstas en el Reglamento de Inscripción) afectó su derecho de participación política. [...]

52. Asimismo, si bien en el caso de autos, ante la ausencia o insuficiencia de claridad y razonabilidad, se ha optado por aceptar la interpretación (favorable) que hizo el demandante en el sentido de plantear que la fecha límite estaba prevista para el inicio del proceso de solicitud de inscripción de listas congresales; es importante precisar que con ello este Colegiado no está postulando que únicamente se cuente con un plazo determinado (fecha específica) de inicio de tal proceso, y no con uno sobre la finalización del mismo, y que quede a la libre discrecionalidad del responsable presentar las solicitudes de forma completa en el momento en el cual cumpla con la entrega de la totalidad de documentación requerida para concretar tal presentación. Ello, definitivamente, acarrearía un efecto contraproducente y una situación de desorden, descontrol y desorganización de un proceso electoral, que por su naturaleza más bien debería contar con las características contrarias a esta. Si bien se sostiene que el grado de formalismo no debiera ser de tal intensidad que en la práctica dificulte o complejice en demasía el acceso a la participación política y con ello se configure una restricción irrazonable a los derechos políticos, tampoco es aceptable situarse en el extremo del informalismo de los procedimientos. Es indispensable, en buena cuenta, una ponderación prudente entre el ejercicio amplio de los derechos políticos y la necesaria formalidad y orden de los procedimientos de carácter electoral.

53. En consecuencia, ante la vulneración del derecho advertida, la demanda debe ser estimada, en aplicación del artículo 1, párrafo segundo, del nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, también corresponde exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en autos.

2. Exhortar a los órganos integrantes del sistema electoral que han sido emplazados a no volver a incurrir en las conductas cuestionadas mediante la presente demanda constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02793-2022-AA
Número de sentencia: 297/2023
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Sullana
Fecha de emisión: 2023-04-27
Fecha de publicación: 2023-06-19
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la participación políticaprincipio de informalismoprincipio de predictibilidadinscripción de lista de candidatos para el Congresoexhortación a los órganos del sistema electoral
Tesauro
Derecho a participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la NaciónSentencias exhortativasSistema ElectoralOrganiza procesos electorales Principios de la Administración de justicia

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 297/2023, Exp. 02793-2022-AA, 2023-04-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.