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Tribunal Constitucional

Sentencia 17/2025 · Exp. 02877-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-01-08

Fundamentos jurídicos relevantes

16. En el caso de autos, consta en el Acta de Junta de Sanidad N.º 560-11, de fecha 14 de junio de 2011, que, atendiendo a que al OM3 (oficial de mar de tercera) [nombre omitido] —con 20 años de servicios prestados— se le diagnosticó consumo perjudicial de alcohol, problemas relacionados con rasgos acentuados de personalidad y problemas relacionados con el grupo primario de apoyo, la Junta de Sanidad recomienda que por la lenta evolución de los diagnósticos que lo limitan en el servicio naval sea dado de ALTA en el grado de Aptitud APTO LIMITADO en Cuadros, y no deberá tener acceso a armas de fuego ni a su manipuleo. Así, es de ver que al encontrarse el OM3 [nombre omitido] en Situación de Actividad en Cuadros, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, continuó laborando hasta el 1 de enero de 2014, fecha en que fue pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” conforme consta en la Resolución Directoral N.º 023-2014- MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014.

7. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el OM3 [nombre omitido] pasó a la Situación de Retiro, a partir del 2 de enero de 2014, por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, y no por el consumo perjudicial de alcohol, problemas relacionados con rasgos acentuados de personalidad y problemas relacionados con el grupo primario de apoyo en el Acta de Junta de Sanidad N.º 560-11, ni porque dicha afección haya sido contraída a consecuencia o con ocasión del servicio.

18. Con base en lo indicado, se advierte que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DECCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, que justifique la variación de su condición de pase al retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, por el pase al retiro con base en la causal de “incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio”. Siendo así, la parte recurrente no ha acreditado que a don [nombre omitido] le corresponda acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 y a los demás beneficios solicitados, por lo que la presente demanda de amparo debe ser desestimada. […]

21. En consecuencia, la declaración de inaplicabilidad de la referida norma no alcanza a don [nombre omitido], porque, como se señaló, la Resolución Directoral 1131-2011-MGP/DAP fue emitida el 14 de julio de 2011 y la sentencia de acción popular en el presente caso no dispone efectos retroactivos.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02877-2023-AA
Número de sentencia: 17/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial del Callao
Fecha de emisión: 2025-01-08
Fecha de publicación: 2025-02-13
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezoficial de la Marina de Guerraincapacidad psicosomática
Tesauro
PensiónPensión de invalidezAcción de AmparoEfectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 17/2025, Exp. 02877-2023-AA, 2025-01-08. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.