Sentencia 52/2025 · Exp. 02891-2023-AA
Sala 2 · Improcedente · 2025-01-14
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO [...] 1. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones Al respecto, debo precisar que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, corresponde notificar a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
2. Al respecto, debo precisar que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, corresponde notificar a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ 1. Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular porque considero que, además de declarar como improcedente la demanda de amparo, por los fundamentos expuestos por el magistrado ponente, corresponde notificar a la Contraloría General de la República para que proceda a analizar la forma en que se ha determinado el “costo de vida”. Ahora bien, como se ha señalado en la ponencia, no sólo se advierten inconvenientes para amparar la demanda por la existencia de regímenes laborales diferentes entre el recurrente y las personas presentadas como término de comparación; sino que, además, es posible destacar la diferencia establecida por el cálculo del concepto de “costo de vida”, asunto que corresponde ser analizado por la Contraloría General de la República. Por las consideraciones expuestas, mi voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ […] 1. En el presente caso, el recurrente alega la vulneración a su derecho al trabajo, a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa. Solicita por medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo, a quienes propone como término de comparación en su demanda, adjuntando boletas de pago y otros medios probatorios.
2. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.
3. Asimismo, del caso se advierte una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. En tal sentido, mi voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE […] 2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Especialmente porque este tribunal ha conocido un alto número de casos donde se emplaza a la Municipalidad Provincial de Cajamarca con motivo de una desigualdad en la remuneración de los obreros.
3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.
4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH […] 19. Consta de la copia de los roles de servicio de abril de 2019, junio y agosto de 2020 que el actor pertenecería a la Gerencia de Seguridad Ciudadana, al igual que el trabajador Víctor Zelada Zelada, Víctor Humberto —el trabajador Soto Ávila, Juan Carlos, en algunas ocasiones se desempeñaba como jefe de grupo, por ejemplo, en el rol de asistencia que obra a folios 34—. En otras palabras, las funciones que realizarían el recurrente y los trabajadores que propone como término de comparación no serían del todo iguales ni en todo el periodo citado, conforme a los roles de asistencia presentados. […]
21. De lo expuesto, se aprecia que el recurrente y los trabajadores propuestos como término de comparación, si bien laboran en la misma gerencia, tal como se señaló, pertenecerían a regímenes laborales distintos. Respecto a este último punto no queda claro tampoco cómo el trabajador Juan Carlos Soto Ávila, con nombramiento en el año 2008, ingresó al régimen laboral público, en contraposición a lo establecido con el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades […]
23. De los documentos obrantes en autos se aprecia que a uno de los trabajadores que el recurrente propuso como término de comparación percibiría el denominado concepto “costo de vida”.
24. Y que la municipalidad demandada no ha precisado en ninguno de sus escritos o actuaciones es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto. Centra su alegato en que los pares homólogos de la actora homologaron su remuneración judicialmente con la de los trabajadores nombrados bajo el régimen 276, razón por la cual no es posible comparar ambas remuneraciones.
25. Por tanto, en lo concerniente al denominado “costo de vida”, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a esta Sala del Tribunal generar convicción de la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide entrar en el análisis para determinar si existe un trato discriminatorio hacia ella o no.
26. En ese sentido corresponde dictar sentencia inhibitoria dejando a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria que cuenta con la etapa probatoria necesaria, en busca de tutela, si lo considera pertinente. Y resulta de aplicación el artículo 7 inciso 2 el nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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