Sentencia 1690/2024 · Exp. 02932-2023-HC
Sala 2 · Improcedente · 2024-12-12
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Sobre el particular, de la información contenida en las instrumentales y demás acompañados que obran en autos, no se verifica la materialización de la restricción del derecho al libre tránsito de los recurrentes, toda vez que no solo no se encuentran acreditadas la existencia y la validez legal de la servidumbre de paso por la cual ya no pueden transitar, sino que tampoco se ha constatado que los terrenos ubicados en la zona materia de conflicto constituyan el domicilio de cada uno de ellos y que el acceso a ellos esté restringido totalmente. En consecuencia, resulta inviable el análisis constitucional de fondo para determinar si corresponde o no reponer el derecho constitucional al libre tránsito en los términos propuestos en la demanda.
11. Cabe precisar que, de lo expresado en la demanda y la dirección consignada en el documento nacional de identidad (DNI) de cada uno de los recurrentes, se aprecia que domicilian en un lugar distinto y no en la zona ubicada en el km 15 de la carretera Federico Basadre, interior 8, margen izquierdo, distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo y departamento de Ucayali, respecto de la cual se reclama la tutela del derecho al libre tránsito para acceder al domicilio.
12. Por consiguiente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Texto de la sentencia
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