Sentencia 1428/2024 · Exp. 02956-2023-HD
Sala 2 · Improcedente/Fundada · 2024-03-18
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH 1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 068, considero que no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. [...]
4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente al órgano jurisdiccional mediante escrito de apelación de la demandada en el presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
5. No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc2 , en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Oficio N°0040-2022-J. MICRO RED SISA, de fecha 3 de febrero de 2022, no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago los referidos costos.
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ 1. [...] Al respecto, preciso que las razones que fundamentan mi decisión son las siguientes: En primer lugar, conforme se identifica en la Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud (3), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Barranquita Rio Sisa”, identificado con Código Único N°00006500. Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) (4), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Microrred “Agua Blanca”, y no, a la Microrred “San José de Sisa”. Por consiguiente, la respuesta de la emplazada contenida en el Oficio 0040-2022-J. MICRO RED SISA, de fecha 3 de febrero de 2022 (5), en la cual refiere que la recurrente no tiene historia clínica en la Microrred San José Sisa, claramente no da respuesta a lo peticionado por la demandante, toda vez que únicamente se da cuenta de la documentación recaída en la Microrred San José de Sisa, a la cual no pertenece la recurrente. En ese sentido, la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado, alcanzando información parcial que no se condice con el establecimiento de salud al cual se encuentra derivada, por lo cual se acredita la vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa.
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ 1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 0518, no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar tal extremo. [...]
3. Ahora bien, como se indicó, en el documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao. Conforme se identifica en la consulta en línea del Seguro Integral de Salud, el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Santa Martha”, identificado con Código Único N°00006488, la cual, según el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), pertenece a la Microrred “Agua Blanca”. No obstante, el aludido Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA, por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información y que incluso el oficio precitado incorporaría información parcial proveniente que solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
Texto de la sentencia
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