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Tribunal Constitucional

Sentencia 1467/2025 · Exp. 02969-2024-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-09-29

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la valoración de los medios probatorios y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

5. En un extremo de la demanda, se alega que el móvil nunca fue probado y que difícilmente ello sucede debido a los problemas normativos o de hermenéutica que se presentan conforme a la redacción legal del delito, y que la conducta no se subsume en el tipo penal de feminicidio, sino en el de homicidio imprudente, pues la muerte de la víctima fue causada por un fatídico accidente producto de un forcejeo con el favorecido, por lo que no existió dolo. Aunado a ello, sostiene que no se debieron utilizar los estándares de valoración desarrollados en el Acuerdo Plenario 2- 2205/CJ-116, porque los apartados de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación se aplican únicamente a la declaración de un testigo único o a la declaración de la víctima, lo cual no sucedió en el presente caso, porque la agraviada falleció y fueron varios testigos los que declararon.

6. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria y no a la vía constitucional. En tal sentido, en este extremo de la demanda resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

17. De lo expuesto supra este Tribunal observa cómo el juzgado colegiado ha desarrollado con suficiente solvencia las pruebas actuadas en juicio que acreditan que los hechos cometidos por el favorecido habrían ocurrido en un contexto de coacción para que la agraviada, con quien mantenía una relación sexual, se practique un aborto, habiendo ejecutado dolosamente el disparo y causado la muerte de la fémina por haberse negado a sus requerimientos, conducta que se subsume en el tipo penal de feminicidio agravado. En la misma línea, la sala revisora expuso las razones por las cuales concluyó que el condenado actuó contra la agraviada, su pareja sentimental, por su condición de mujer y, en ese contexto, por su renuencia a practicarse un aborto.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1467/2025 EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] (madre) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 9 de julio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 15 de marzo de 2024, doña [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido] y la dirige contra los señores [nombre omitido], jueces del Juzgado Colegiado Supraprovincial de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; y los señores [nombre omitido], magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 24-2018, de fecha 6 de agosto de 20183, que condenó a [nombre omitido] a veintiséis años y ocho meses de pena privativa de libertad por el delito de feminicidio agravado; y de la sentencia de vista, Resolución 5, de 1 F. 79 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.

2 F. 141 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.

3 F. 9 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02969-2024-HC.pdf EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) fecha 29 de noviembre de 20184, que confirmó la condena impuesta y la revocó en cuanto a la pena; por lo cual, reformándola, le impuso veintiocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad5; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se remitan los actuados a otro juzgado a fin de que emita una nueva sentencia.

Señala que el juzgado colegiado no fundamentó por qué la muerte se habría dado por la condición de mujer de la víctima, ni explicó en qué consistió la supuesta circunstancia agravante de coacción imputada a [nombre omitido]. Indica que, si bien no cabe duda de las circunstancias en las que se produjo el hecho delictivo, esto es, que el arma del favorecido fue disparada contra la víctima, mientras estaban compartiendo un momento de intimidad debido a que tenían una relación sentimental;

resulta vulneratorio que no se haya expuesto cómo y por qué se considera que la condición de mujer de la víctima tuvo impacto en este caso. Cuestiona que en la sentencia no se haya discutido si la muerte se dio por la superioridad del hombre hacia la mujer o si hubo discriminación previamente, lo cual resultaba necesario para determinar si la conducta se subsume en el tipo penal de feminicidio.

Asimismo, refiere que los jueces penales explicaron vagamente en qué consiste el delito de feminicidio, señalaron los diversos tipos de feminicidios, realizaron una descripción sucinta del bien jurídico protegido, sujeto activo, pasivo y otros elementos de la categoría del delito, pero no expusieron en ninguna línea cómo se subsumen los hechos al caso concreto. Sostiene que la conducta no se subsume en el tipo penal de feminicidio, sino en el de homicidio imprudente, pues la muerte de la víctima fue causada por un fatídico accidente producto de un forcejeo con el favorecido, por lo que no hubo dolo de matar.

Alega que el móvil nunca fue probado y que difícilmente ello sucede debido a los problemas normativos o de hermenéutica que se presentan conforme a la redacción legal del delito. Cuestiona que se hayan utilizado los estándares de valoración desarrollados en el Acuerdo Plenario 2-2205/CJ- 116, porque no resultaban aplicables al caso concreto. Añade que los jueces intentaron dar una justificación en los apartados de ausencia de incredibilidad 4 F. 82 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.

5 Expediente Judicial Penal 120-2017-5-2802-JR-PE-01 / 159-2018-0-2801-SP-PE-01.

EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, transcribiendo fragmentos de declaraciones de varios testigos, lo cual no correspondía, pues el referido acuerdo se aplica con testigo único o con la declaración de la víctima. Añade que en la sentencia no se establecieron de modo claro y suficiente los hechos que se imputan al condenado, ni se realizó ninguna reflexión intelectual que desarrolle cómo las transcripciones vagas estaban acreditadas.

Expone que, a pesar de los agravios planteados, la sala revisora no pudo motivar por qué los hechos se subsumen en el tipo penal de feminicidio.

Asimismo, aduce que los jueces superiores omitieron ubicar la coacción en el presente caso.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 19 de marzo de 20246, se declaró incompetente para conocer del proceso de habeas corpus y ordenó que la demanda sea remitida al juez constitucional o juez de Investigación Preparatoria de la sede Mariscal Nieto-Moquegua.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que sea declarada improcedente debido a que no se ha cumplido con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que no se agotaron los recursos previstos en la normativa procesal penal, ya que el condenado no presentó recurso de casación contra la sentencia de vista. Agrega que los agravios planteados en la demanda constitucional no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que cuestiona asuntos propios de la judicatura ordinaria, como la valoración de los medios probatorios y la determinación de la responsabilidad penal del beneficiario.

6 F. 173 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.

7 F. 179 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.

8 F. 201 del Tomo I del documento pdfPDF del Tribunal.

EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, por medio de la Resolución 3, de fecha 11 de abril de 20249, declaró improcedente la demanda por carecer de competencia territorial para conocer la causa y dejó a salvo el derecho del beneficiario de interponer —por sí mismo o a través de tercera persona— la demanda ante los órganos constitucionales con competencia territorial de la ciudad de Ilo, en donde el accionante alega que se habría cometido la vulneración del derecho del favorecido.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 6, de fecha 20 de mayo de 202410, declaró nula la sentencia, por considerar que el a quo, al haber admitido la demanda, notificado a la emplazada y recabado los actuados necesarios para resolver la causa, aceptó de manera tácita la competencia territorial sobre el presente caso, por lo que corresponde al juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por medio de la sentencia, Resolución 8, de fecha 24 de mayo de 202411, declaró infundada la demanda, tras advertir que los jueces penales emplazados, después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios de prueba válidamente admitidos y actuados durante el juicio oral, determinaron la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal de feminicidio.

Agrega que no es factible que en sede constitucional se verifique el valor probatorio (individual o conjunto) que la jurisdicción ordinaria otorga a determinadas pruebas. Por último, indica que, en el decurso del cuestionado proceso penal, el favorecido fue asistido por un abogado defensor y que ejerció su derecho a la doble instancia.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Precisa que, si bien en la sentencia de segunda instancia no 9 F. 216 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.

10 F. 274 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.

11 F. 13 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.

EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) hubo mayor extensión sobre la circunstancia agravante de coacción, ello se debe a que en el recurso de apelación no se plantearon mayores cuestionamientos sobre dicho punto.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 24-2018, de fecha 6 de agosto de 2018, que condenó a [nombre omitido] a veintiséis años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de feminicidio agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 5, de fecha 29 de noviembre de 2018, que confirmó la condena impuesta y la revocó en cuanto a la pena, la reformó y le impuso veintiocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad12; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se remitan los actuados a otro juzgado a fin de que emita una nueva sentencia.

2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la valoración de los medios probatorios y la 12 Expediente Judicial Penal 120-2017-5-2802-JR-PE-01 / 159-2018-0-2801-SP-PE-01.

EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

5. En un extremo de la demanda, se alega que el móvil nunca fue probado y que difícilmente ello sucede debido a los problemas normativos o de hermenéutica que se presentan conforme a la redacción legal del delito, y que la conducta no se subsume en el tipo penal de feminicidio, sino en el de homicidio imprudente, pues la muerte de la víctima fue causada por un fatídico accidente producto de un forcejeo con el favorecido, por lo que no existió dolo. Aunado a ello, sostiene que no se debieron utilizar los estándares de valoración desarrollados en el Acuerdo Plenario 2- 2205/CJ-116, porque los apartados de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación se aplican únicamente a la declaración de un testigo único o a la declaración de la víctima, lo cual no sucedió en el presente caso, porque la agraviada falleció y fueron varios testigos los que declararon.

6. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria y no a la vía constitucional. En tal sentido, en este extremo de la demanda resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

7. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

8. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido a través de su jurisprudencia13 que 13 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2.

EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.

Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos.

9. En esa línea, como también ha quedado explicitado en posteriores casos14:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

10. Asimismo, estableció que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones 14 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.

EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) formuladas por las partes.15

11. En el otro extremo de la demanda se cuestiona que en la sentencia condenatoria no se desarrollaron, de modo claro y suficiente, los hechos imputados a [nombre omitido] y que tampoco se fundamentó por qué la muerte se habría dado por la condición de mujer de la víctima, cómo se acreditaron las declaraciones de los testigos y en qué consistió la supuesta circunstancia agravante de coacción imputada al acusado. Asimismo, se cuestiona que la sentencia de vista no precisó por qué los hechos se subsumen en el tipo penal de feminicidio.

12. En la sentencia, Resolución 24-2018, de fecha 6 de agosto de 2018, se consigna lo siguiente:

2.1. PRIMERO. - HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN, DELITO IMPUTADO Y PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL:

2.1.1.- De los hechos imputados en la Acusación y Alegatos de Apertura:

Que, la agraviada [nombre omitido], quien era una suboficial de tercera de la Policía Nacional, mantenía una relación sentimental con el acusado [nombre omitido], quien es un ex alférez de la Policía Nacional, siendo que dicha relación sentimental la mantenían desde septiembre del 2016 aproximadamente, y es en dicho contexto que solían encontrarse en el domicilio de la agraviada o del acusado donde mantenían intimidad. Es así que con fecha 17 de febrero del 2017 la agraviada y el acusado decidieron pasar la noche juntos en la habitación del acusado, ubicada en la parte delantera del inmueble sito en Urbanización Nylon San Pedro, calle José Olaya Mz. D lote 15, habitación que arrendaba doña [nombre omitido] de Torres, propietaria del inmueble. Es el caso que ya al día siguiente, esto el 18 de febrero del 2017, siendo las 07:30 horas aproximadamente, la agraviada [nombre omitido] y el acusado [nombre omitido] empiezan a discutir acerca de un asunto, sobre el que venían lidiando desde días anteriores al hecho mediante conversaciones telefónicas y mensajería de texto, el cual es el estado de gestación de la agraviada, lo que motivé que el acusado se altere, procediendo éste a coaccionar a la agraviada para que se realice una práctica abortiva; sin embargo, al obtener el rechazo de ésta, el acusado se encoleriza y coge su "pistola de puño marca SIG SAUER con serie 248298383" arma de fuego afectado por la Policía Nacional a su nombre, y, aprovechando su posición ventajosa pues se encontraba de pie, procedió a apuntar con el arma 15 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02269-2023-PHC/TC, fundamento 17.

EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) de fuego empuñada con ambas manos en el rostro de la víctima, aprovechando que ésta se encontraba sentada sobre la cama, coaccionándola para lograr su objetivo (acceder al aborto); sin embargo, ante el rechazo de la víctima, dispara su arma de fuego "Pistola marca SIG SAUER" directamente al rostro de la agraviada, impactándole el proyectil del arma de fuego en el labio superior, lado izquierdo, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, de delante hacia atrás, causándole un traumatismo de incisivo central, canino superior y premolares superiores izquierdos, y la fractura del maxilar inferior en cuatro fragmentos, atravesando el proyectil por el borde superior de escápula derecha y saliendo parte del proyectil por la región trapezoidal derecha (zona cervical de espalda lado derecho), causando a la agraviada un shock hipovolémico, con ruptura de vasos cervicales, por la herida contuso perforante por proyectil de arma de fuego en cabeza y cuello, desencadenando en la muerte de la agraviada producto de un paro cardiorrespiratorio el mismo día 18 de febrero del 2017 a las 21:10 horas en el hospital nacional Carlos Alberto Seguin Escobedo de la ciudad de Arequipa donde fue derivada. Luego del disparo efectuado por el acusado sobre la víctima, éste procedió a ducharse en el baño con el fin de limpiarse todo tipo de evidencias (sangre, entre otros) para después tocar la puerta de la propietaria del domicilio doña [nombre omitido] de Torres quien salió y se enteró de lo sucedido y al ver a la agraviada con signos vitales traté de auxiliarla diciéndole al acusado [nombre omitido] que pida una ambulancia, por lo que el acusado solicitó apoyo, policial en su calidad de alférez de la policía nacional sin indicar el motivo, es así que al constituirse el personal policial Jhon Uriel Yupanqui Mullaya y Carlos Augusto Pacheco Miranda al lugar de los hechos, el acusado les dijo que lo ayuden porque su pareja sentimental se había disparado mientras él se encontraba en la ducha, ante ello el personal policial ingresó a la habitación encontrando a la agraviada tendida sobre una cama de madera cubierta con una sábana en posición decúbito dorsal y bañada en un charco de sangre, motivo por el cual la trasladaron al hospital ESSALUD de lio, donde fue atendida per la médico de turno Tula Paula Ramírez Talavera quien luego de estabilizarla le pregunta a la técnica del hospital que pasó con la paciente? quien le responde que "su pareja indicó que ella (la paciente) se habla disparado", eso fue oído per la agraviada quien les aclaró diciéndoles "él fue quien me disparó" señalando al acusado y al preguntarle nuevamente, la agraviada volvió a indicar "que su pareja le disparó" e inclusive mencionó "que estaba embarazada de dos meses aproximadamente de gestación y que por favor la curen porque tenía otro hijito"; ante ello la médico Tula Ramírez llamó al personal policial que se encontraba afuera, acercándose el capitán PNP Alberto Papuico Pacheco quien preguntó a la agraviada ¿qué es lo que le pasó?, respondiendo la agraviada balbuceando [nombre omitido] me disparó" y ante ello el capitán PNP Papuico le vuelve a interrogar diciéndole "tranquila ¿qué pasó?", EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) respondiendo nuevamente "[nombre omitido] me ha disparado", razón por la cual precedió a la detención del acusado. Es necesario precisar que este hecho ha sido cometido por el acusado con Dolo directo o de primer grado, es decir tuvo la voluntad de quitar la vida a una mujer por su condición de tal conociendo aún de su estado de gestación y asimismo tuvo el pleno conocimiento que dicho actuar es ilícito y contrario al ordenamiento legal.16

13. De lo descrito en la sentencia de primera instancia se aprecia que, contrariamente a lo argumentado por el accionante, los jueces penales han relatado con meridiana claridad los hechos que fueron imputados al favorecido. En efecto, se aprecia que el día 18 de febrero de 2017 Carolina Diana Phatti Santos y [nombre omitido], quienes mantenían una relación sentimental y habían pasado la noche juntos en la habitación de este, empezaron a discutir sobre el estado de gestación de la agraviada, motivo por el cual el acusado se alteró y, tras recibir una negativa de parte de la mujer de practicarse un aborto, cogió su pistola –otorgada por la Policía Nacional del Perú–, apuntó a su pareja coaccionándola para que se someta a su pedido y, al escuchar que se volvió a negar, disparó su arma de fuego directamente contra la agraviada.

14. También se observa que, además de haberse valorado individualmente los medios de prueba actuados en juicio oral, se ha desarrollado la valoración conjunta de las pruebas actuadas en juicio oral respecto al delito de feminicidio agravado, lo que se infiere del párrafo siguiente:

2.7. SÉPTIMO. - DE LA LEY APLICABLE, JUICIO DE SUBSUNCIÓN DE TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD, CULPABILIDAD, DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL DELITO DE LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR Y VALORACIÓN CONJUNTA Y RAZONADA DE TODOS LAS PRUEBAS ACTUADAS EN EL JUICIO ORAL:

(...) 2.7.6.- De la consumación del delito de Feminicidio Agravado: El delito de feminicidio se configura o verifica cuando una persona ya sea varón o mujer, da muerte a una mujer por su condición de tal, siempre en cuando la muerte se dé o produzca en alguno de los contextos determinados en el tipo penal. Se subsumirá en el delito de feminicidio si la muerte de una mujer se 16 F. 9-11 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.

EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) ha producido como consecuencia de actos de coacción, aquellos que se materializan cuando se obliga a una persona a hacer lo que no quiere hacer voluntariamente. (...) 2.7.7.- De la consumación del delito de Feminicidio Agravado en Estado de Gestación:

2.7.7.1.- Se materializa cuando la víctima del feminicidio ocurrido en un contexto de coacción se encuentra en pleno estado de gestación; asimismo se da dos supuestos, primero cuando el agente sabe, tiene conocimiento que la mujer (víctima) está en estado de gestación y segundo por el voluminoso vientre de la víctima, cualquier persona se da cuenta que la mujer se encuentra en estado de gestación. La agravante se justifica debido a que es más reprochable la conducta de aquel que ataca a una mujer de la que sabe que está portando en su vientre a un nuevo ser humano.

2.7.7.2.- La declaración (...) del testigo Fernando Gavino Phatti Mamani prueba que, la agraviada era su hija, (...) que recibió una llamada de una señora del hospital ESSALUD de Ilo donde le comunicaron que a la agraviada le habían disparado, que le habían transferido para Arequipa donde falleció; que llego a Ilo, dirigiéndose a la DEPINCRI donde el capitán Papuico, quien le comunico que el acusado había disparado a la agraviada, que el testigo fue a la habitación donde vivía la agraviada como inquilina lugar donde encontró dos celulares, un celular estaba trizado pisoteado y el celular de color blanco y negro lo ha visualizado, encontrando varios mensajes, mediante mensajes la agraviada le reclamaba al acusado por el celular y en otro mensajes trataban del embarazo de la agraviada, donde el acusado estaba obligando a la que aborte (...); corroborado con la Constancia de Recepción de Evidencia con el cual se prueba que el señor [nombre omitido] entrega la evidencia como es un celular marca Samsung, modelo GT-S5830M, color negro/blanco, pequeño, con IMEI 354850/05/257069/4, de pantalla delantera trizado, que la fiscal dispone la cadena de custodia y se perenniza su estado con tomas fotográficas; también (...) corroborado con el Acta Fiscal de fecha 13 de Junio de 2017 con el cual se prueba que en la bandeja de mensajes de texto existen seis conversaciones; (...) que al ingresar a la bandeja del mensaje procedente de la línea telefónica 994724200 de fecha 03 de febrero de 2017 se advierte 21 mensajes entre remitente (acusado) y receptor (agraviada), que el contenido de los mensajes entre remitente (acusado) y receptor (agraviada) expresan sentimientos de una relación sentimental (...), que la agraviada le solicita al acusado que le devuelva su celular, que el acusado le envía un mensaje a la agraviada que no lo amenace y que tendrá guerra, que (...) el día 1 febrero del 2017 la agraviada envía mensajes al acusado donde le dice que nadie le va a quitar a esa EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) personita, que tomaste una decisión así que andas buscando un método para que aborte, es decir el acusado tiene conocimiento del embarazo de la agraviada; que existió un tráfico de llamadas con diversos números, entre ellos la línea telefónica (...).

2.7.7.3.- La declaración del testigo Fernando Gavino Phatti Mamani también está corroborado con la declaración de la testigo Melina Blanca Huanca Phatti con el cual se prueba que, la agraviada era su prima, que la agraviada vivía en la casa de la testigo, que el acusado venía a la casa de la testigo, que la agraviada le contó que un día cuando estaba caminando con un amigo el acusado le hizo una escena de celos, que la agraviada llegó a alojarse en la casa del acusado, que la agraviada le contó que el acusado en un baby shower le dio un anillo para ser enamorados, anillo que le mostro, que le dio un collar con aretes, que los compañeros en la comisaría de la pampa sabían que había una relación entre la agraviada y el acusado (...);

con la declaración de la testigo Marina Vilma Cruz Gutiérrez con el cual se prueba que, conoce a la agraviada y al acusado (…), que el acusado vivía en una habitación en el primer piso solo y un mes después vino a vivir la agraviada en la misma habitación del acusado (...) que la agraviada conto a la testigo que estaba embarazada y lloraba, que la agraviada le conto a la testigo que el acusado le había ido a recoger, habían regresado nuevamente y que se veían en la habitación del acusado; (...) declaración (...) corroborado con el Acta de Constatación Domiciliaria con el cual se prueba que la propietaria del inmueble Doña Marina Vilma Cruz Gutiérrez autorizó el ingresó al ambiente que ocupaba como inquilina la agraviada, ubicado en el segundo nivel, habitación N° 5, donde se verifico la existencia de una cama y otros bienes muebles, se encontró sobre la mesa un sobre conteniendo en su interior un resultado de test de embarazo de laboratorio clínico UMIÑA con resultado positivo a nombre de la agraviada, que la propietaria del inmueble Doña Marina Vilma Cruz Gutiérrez señalo que en el mes de septiembre del año 2016 el acusado alquilaba una habitación en el primer nivel, que era frecuentada por la agraviada, en donde se pudo percatar que en dos oportunidades discutían verbalmente, que en el mes de octubre de la primera semana el acusado desocupó la habitación y posterior a ello la agraviada alquila un ambiente en el segundo nivel; es decir se ha probado en forma uniforme sistemática que había una relación sentimental (enamorados) entre el acusado y la agraviada, que la agraviada vivió un mes y días aproximadamente con el acusado en su habitación que alquilaba, que la agraviada y el acusado iban a las habitaciones que alquilaban, que el acusado enviaba mensajes a la agraviada mediante el cual coaccionaba para que aborte (...) determinándose que se ha probado en forma uniforme y sistemática el delito de Feminicidio previsto en el Inciso 2, Primer Párrafo, Articulo 108-B del Código Penal, que prescribe "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual; por otro lado se ha probado en forma uniforme, objetiva y corroborativa que la agraviada se encontraba embarazada cuando el acusado le privó de su vida; es decir se ha probado la agravante del delito de feminicidio previsto en el Inciso 2, Segundo Párrafo, Artículo 108-B del Código Penal, que prescribe "La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación." (...) 2.7.8.- Del elemento subjetivo del Dolo: Para el delito materia de análisis se requiere la presencia del dolo; es decir, el agente realiza la conducta con conocimiento y voluntad de la realización típica; en el caso concreto el acusado y la agraviada tenía una relación sentimental de enamorados, motivo por el cual tenían trato sexual, lo que ha conllevado que la agraviada salga embarazada y teniendo conocimiento el acusado que la agraviada estaba embaraza, coaccionaba a la agraviada para que aborte, la cual no lo realizó, razón por el cual el acusado en forma voluntaria procedió a disparar a la agraviada con la pistola marca sigsawer, que ha provocado la ruptura de vasos cervicales como es la carótida interna derecha y ha llevado shock hipovolémico causando la muerte de la agraviada; por lo tanto se ha probado que el acusado actuó con conocimiento del estado de gestación de la agraviada y en forma voluntaria le disparo con la pistola antes señalada, privando de la vida a la agraviada; determinándose que los hechos realizados e imputados al acusado lo efectuó dolosamente; en consecuencia de las pruebas actuadas en el juicio oral se ha probado los elementos objetivos y subjetivos del delito de Feminicidio Agravado; habiéndose enervado la presunción de inocencia del acusado, correspondiendo que se le condene por el delito que se le imputa.17

15. En la sentencia de vista, Resolución 5, de fecha 29 de noviembre de 2018, se precisa lo siguiente:

SEXTO. - DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO. - (...) 6.- En este orden de ideas, se colige fundadamente que entre acusado y agraviada había un contexto previo al hecho punible de una relación sentimental entre sí, que la occisa se encontraba embarazada entonces de dos meses o diez semanas de gestación, de lo cual tenía pleno conocimiento el sentenciado, exigiéndole de su parte se realizara un aborto, ante negativa de 17 F. 61, 71 y 74 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.

EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) la occisa, reafirmando que "la cosa que llevaba adentro iba a nacer", como se aprecia a detalle en los mensajes de texto analizados supra. Esto es, que el acusado actuó a su sola condición de mujer por móvil de renuencia a un aborto del embarazo que portaba. Existe pues evidencia que en ese contexto, de su sola condición de tal de la agraviada y como tal de estar embarazada propio de ser mujer, que el acusado premunido de su pistola afectada por el Estado, le disparó causándole lesiones de necesidad mortal, en lo medular herida perforante con arma de fuego, ingresó labio superior izquierdo y que sale por la parte superior de la espalda, causando fractura dentaria y del maxilar inferior, pasó por región traqueal derecha con erosión de carótida interna derecha y orificio de salida por región trapezoidal derecha (altura de la espalda parte superior adyacente al cuello); en otras palabras, la causa de la muerte de la agraviada es herida contuso perforante por proyectil arma de fuego pistola 9 mm en cabeza y cuello, ruptura de vasos cervicales, que ha llevado a una hemorragia incontrolable, con consiguiente shock hipovolémico que llevaron como consecuencia final o terminal necesario de un paro cardio respiratorio poniendo fin a la vida de la occisa.-18

16. Al respecto, cabe hacer notar que el demandante ha cuestionado que tanto el a quo como el ad quem no fundamentaron por qué estimaron que la muerte se habría dado por la condición de mujer de la víctima, cómo se acreditaron las declaraciones de los testigos y en qué consistió la supuesta circunstancia agravante de coacción imputada al acusado.

17. De lo expuesto supra este Tribunal observa cómo el juzgado colegiado ha desarrollado con suficiente solvencia las pruebas actuadas en juicio que acreditan que los hechos cometidos por el favorecido habrían ocurrido en un contexto de coacción para que la agraviada, con quien mantenía una relación sexual, se practique un aborto, habiendo ejecutado dolosamente el disparo y causado la muerte de la fémina por haberse negado a sus requerimientos, conducta que se subsume en el tipo penal de feminicidio agravado. En la misma línea, la sala revisora expuso las razones por las cuales concluyó que el condenado actuó contra la agraviada, su pareja sentimental, por su condición de mujer y, en ese contexto, por su renuencia a practicarse un aborto.

18. Por ende, de la motivación descrita se aprecia que los órganos jurisdiccionales cuestionados, en cuanto al extremo solicitado, han cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las 18 F. 122 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.

EXP. N.° 02969-2024-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] INÉS [nombre omitido] (madre) resoluciones judiciales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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Datos de la sentencia

Expediente: 02969-2024-HC
Número de sentencia: 1467/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Moquegua
Fecha de emisión: 2025-09-29
Fecha de publicación: 2025-10-14
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Achoma Tito (Juez del Juzgado Colegiado Supraprovincial de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua) y otros
Palabras clave
Motivación de las resoluciones judicialesprincipio de legalidadlibertad personalvaloración probatoriaconducta dolosaDebido procesojurisdicción ordinaria
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la libertadDerecho a la libertadDerecho a la motivaciónMotivación escritaPrincipio de legalidadDerecho a la pruebaDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1467/2025, Exp. 02969-2024-HC, 2025-09-29. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.