Sentencia 930/2023 · Exp. 03061-2021-AA
Sala 2 · Improcedente · 2023-02-01
Fundamentos jurídicos relevantes
2. Así pues, en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente, entendemos que, en puridad, el objeto perseguido con la demanda es que la asociación no excluya a la accionante de la posibilidad de ser beneficiada con la adjudicación de una unidad inmobiliaria del segundo piso del inmueble de su local, en virtud de que reiteradamente la accionante ha solicitado la inaplicación del artículo 11 del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos de la Asociación de Comerciantes Santa Rosa; así como que se le reconozca los derechos a toda la infraestructura del complejo comercial Santa Rosa, es decir, a todos los niveles y servicios existentes conforme a los fines de creación de la asociación. [...]
7. El Código Civil, en su artículo 92, establece que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias”; y, en su último párrafo, señala que tal impugnación “se tramita como proceso abreviado”. Por tanto, dicho proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión del recurrente y darle tutela adecuada, constituye una vía célere y eficaz para atender el caso propuesto. Así, cabe indicar que en dicho proceso no solo es posible cuestionar los acuerdos adoptados en las asambleas generales de la demandada, sino también solicitar el análisis de constitucionalidad de la normativa estatutaria e infraestatutaria cuya inaplicación se peticiona, puesto que los jueces de la judicatura ordinaria se constituyen, en primera línea, en jueces de la Constitución y pueden aplicar el control difuso, de ser el caso.
8. Asimismo, de los actuados no se advierte la existencia de riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por el citado proceso ordinario o que se presente un supuesto que requiera de tutela urgente. Por lo tanto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria a la cual recurrir en vez de la vía del proceso de amparo, que es el proceso civil abreviado.
9. Por consiguiente, habiéndose verificado que lo pretendido por la recurrente no es susceptible de ser revisado en la vía constitucional del amparo, por tener un mecanismo jurídico específico para su protección en la vía ordinaria, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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