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Tribunal Constitucional

Sentencia 1447/2025 · Exp. 03094-2024-HC

Sala 2 · Infundada · 2025-09-29

Fundamentos jurídicos relevantes

2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

5. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

10. Este Tribunal advierte que lo cuestionado por el recurrente fue materia de análisis en la sentencia de vista, toda vez que la Sala Superior argumentó que, de acuerdo con la acusación fiscal, la sentencia se ha enmarcado en la determinación de la responsabilidad penal por el tipo penal de violación de persona en incapacidad de resistencia, violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento por la ingesta de licor, cuyos efectos inhibitorios en la percepción cognitiva y en la acción motora de la agraviada estuvieron presentes en una grave alteración de su conciencia, concurrente con aislados momentos de recuperación de esta, pero sin capacidad de reacción, tal como fue descrito en la imputación fiscal, lo cual fue aprovechado por el ahora sentenciado.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1447/2025 EXP. N.° 03094-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la Resolución 8, de fecha 12 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Demanda Con fecha 11 de junio de 2024, don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], interpone demanda de habeas corpus2 contra doña [nombre omitido], doña [nombre omitido] y don [nombre omitido], jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra los señores [nombre omitido], Lazo de la Vega Velarde y Abril Paredes, magistrados de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Se solicita se declaren nulas las siguientes resoluciones:

1 Fojas 227 del PDF del expediente.

2 Fojas 5 del PDF del expediente.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03094-2024-HC.pdf EXP. N.° 03094-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] (ABOGADO) (i) la Sentencia 120-2018-1JPCSP-CSJA, Resolución 3-2018, de fecha 19 de julio de 20183, que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir; y (ii) la Sentencia de Vista 114-2018, Resolución 9-2018, de fecha 24 de octubre de 20184, que confirmó la citada sentencia5; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

Alega la afectación de los derechos de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Sostiene que la sentencia de primera instancia determinó que la violación se produjo cuando la agraviada se encontraba en la incapacidad de resistir, pero argumentó el juicio de culpabilidad en la grave alteración de la conciencia, lo que produce un vicio en la motivación de la sentencia, y que el tipo penal contenido en el artículo 172 del Código Penal por el cual el beneficiario ha sido sentenciado utiliza la conjunción “o”, debiendo ser determinados en el proceso alternativamente.

Refiere que el Ministerio Público propone la grave alteración de la conciencia para la comisión del delito atribuido al beneficiario; sin embargo, el colegiado varió lo postulado por el Ministerio Público en su acusación a incapacidad de resistir, sin que se haya aplicado la desvinculación dispuesta en el artículo 372 del nuevo Código Procesal Penal. Alega que, si bien ambos medios comisivos se encuentran previstos en el mismo artículo, no son iguales o idénticos, como ha sido considerado de forma errada por el colegiado.

Indica que, si bien la Sala Superior refiere que los medios comisivos son distintos, mediante una motivación aparente señala que, pese a la diferencia de la pulcritud, de la acusación fiscal se desprende que se tocaron ambos medios comisivos “incapacidad de resistir” y un estado de “perdida de conciencia”.

3 Fojas 17 del PDF del expediente.

4 Fojas 41 del PDF del expediente.

5 Expediente 6383-2017-1-0401-JR-PE-04 / 2017-6383-1.

EXP. N.° 03094-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] (ABOGADO) Arguye que el colegiado superior sostiene la acusación fiscal, tarea que no le está permitida al órgano jurisdiccional.

Señala que, pese a que para la Sala Superior no hay claridad en la redacción de la acusación y que en esta se hace mención a la incapacidad de resistir y a la grave alteración de la conciencia, y que existe una clara diferencia entre estas, concluye no se ha causado indefensión al beneficiario, aun cuando esta es una motivación aparente.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 12 de junio de 20246, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Contestación de la demanda El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente. Refiere que los demandados han proporcionado una explicación razonada, respaldada por la ley y la evidencia, sin menoscabar los derechos fundamentales de las partes y que lo que en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, lo que excede la competencia del juez constitucional, ya que este no puede dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino una instancia excepcional de tutela urgente7.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Sentencia 261-2024, de fecha 1 de julio de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que la sala de apelaciones emplazada expuso los argumentos que a su consideración acreditaban que, en la acusación fiscal, se hizo referencia tanto a la grave alteración de la conciencia como a la incapacidad para resistir y que, si bien la parte demandante discrepa de 6 Fojas 83 del PDF del expediente.

7 Fojas 176 del PDF del expediente.

8 Fojas 194 del PDF del expediente.

EXP. N.° 03094-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] (ABOGADO) los argumentos, ello no significa que la sentencia de vista adolezca de algún vicio de motivación que amerite la declaración de su nulidad.

Además, refiere que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración probatoria o su suficiencia, o la determinación del quantum de la pena son competencias exclusivas de la judicatura ordinaria y que lo cuestionado por la parte demandante no goza de sustento jurídico alguno, por cuanto no se vulneró el principio de congruencia, al no evidenciarse ninguna discrepancia entre la acusación fiscal y las sentencias finales.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 120-2018- 1JPCSP-CSJA, Resolución 3-2018, de fecha 19 de julio de 2018, que condenó a don [nombre omitido] a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir; y (ii) la Sentencia de Vista 114-2018, Resolución 9-2018, de fecha 24 de octubre de 2018, que confirmó la citada sentencia9; y que, como consecuencia de ello, se realice un nuevo juicio oral.

2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

9 Expediente 6383-2017-1-0401-JR-PE-04 / 2017-6383-1.

EXP. N.° 03094-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] (ABOGADO)

3. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia10, que (…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

4. Asimismo, ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

5. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos11, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente 10 Expediente 01480-2006-PA/TC.

11 Expediente 00728-2008-PHC/TC.

EXP. N.° 03094-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] (ABOGADO) una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

6. El recurrente alega que el Ministerio Público ha acusado al favorecido por violación sexual por la grave alteración de la conciencia; sin embargo, el colegiado varió lo postulado por el Ministerio Público en su acusación a incapacidad de resistir, sin que se haya aplicado la desvinculación.

7. Al respecto, este Tribunal aprecia en la Sentencia 120-2018-1JPCSP-CSJA, Resolución 3-2018, de fecha 19 de julio de 2018, en su parte expositiva, considerando segundo, numeral 2.1, la Fundamentación fáctica de la acusación fiscal, en la cual se acusa al favorecido.

Circunstancias Concomitantes: 12 En esas circunstancias que siendo las 01:00 horas del día 12 de agosto del 2017, la agraviada de iniciales D.M.A.T, en compañía de sus amigas (…) salen de la discoteca Kamikase, para retirarse cada una a sus domicilios, procediendo la agraviada D.M.A.T, a consultar la carrera a su domicilio ubicado en calle Consuelo N° 404-Cercado, a un vehículo taxi de placa de rodaje V6T-006, que pertenecía a la empresa de Taxi Turismo, procediendo la persona de Yessenia Fabiola Pinto Zenteno a pagar el costo de la carrera en la suma de S/. 7.00 soles al chofer del vehículo [nombre omitido] y tomar tres fotografías del vehículo para tener la placa del mismo, en donde debido al consumo del licor que había ingerido, perdió la conciencia hecho que fue aprovechado por el imputado [nombre omitido], quien trasladaba a la agraviada a un descampado ubicado por el Colegio Militar, en donde conociendo la incapacidad de resistir en la que se encontraba la agraviada, la traslada al asiento del copiloto en donde procede a bajarle sus prendas interiores, luego de lo cual la agraviada toma conciencia, encontrándose en el asiento del copiloto y observa que el chofer estaba en su asiento con su pene afuera, procediendo el imputado a decirle que se tranquilice y la besa no pudiendo reaccionar la agraviada, después el imputado aprovechando el estado de inacción por la grave alteración de la conciencia en que se encontraba la agraviada procediendo a introducir su pene en la vagina de la agraviada, después el imputado le dijo ya está y te voy a llevar a tu casa, este se baja e ingresa a su asiento, luego enciende el vehículo y gira e “U”, perdiendo nuevamente la agraviada la conciencia hasta el momento en que el vehículo llega a su casa.

12 Fojas 18 del PDF del expediente.

EXP. N.° 03094-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] (ABOGADO)

8. También se aprecia en la citada sentencia, en su parte considerativa, considerando cuarto, Análisis y Delimitación de la Prueba, numeral 4.1, TEMA PROBANDUM, y considerando quinto, el Análisis Probatorio realizado13.

CUARTO: ANÁLISIS Y DELIMITACIÓN DE LA PRUEBA 4.1 TEMA PROBANDUM (…) Determinar si el acusado [nombre omitido] introdujo su miembro viril (pene) en la cavidad vaginal de la persona de iniciales D.M.A.T, cuando está se encontraba en la incapacidad de resistir por ingesta de alcohol.

(…) QUINTO: ANÁLISIS PROBATORIO (…) 5.6.- Respecto a la ingesta de alcohol (…) 5.5.7.- De la declaración de la agraviada, este Colegiado verifica que al momento de los hechos ésta presentó grave alteración en su discernimiento porque presentó: i) Alteración de las funciones superiores, respecto a la atención y a la memoria, al presentar periodos de amnesia, evidenciándose alteración en sus recuerdos, porque en un periodo de casi tres horas, no ha podido precisar el cómo y porque fue que: llegó al lugar donde despertó, paso del asiento posterior al asiento del copiloto, le bajaron el pantalón y el calzón, el acusado se encontraba encima suyo Introduciéndole su pene en su vagina, por lo que, a criterio del Juzgado estas lagunas mentales han sido producidas a consecuencia de la ingesta de alcohol que Ingirió la agraviada en la discoteca Kamicase. También, respecto sus funciones ejecutivas, las que se refieren al control de la cognición y regulación de los pensamientos y la conducta a través de varios procesos relacionados entre sí, como la dirección de la atención, la planificación, programación, regulación y verificación de la conducta Intencional, ya que la agraviada ha señalado que no comprendía qué hacia allí, quién era ese hombre.

Asimismo, se han presentado íi) Alteración del control motor del cuerpo; ya que señaló que despertaba y se dormía, hecho que se produjo hasta en tres oportunidades y en palabras de la agraviada "caía" refiriéndose a que se quedaba privada para moverse a voluntad, a pesar que vio a un hombre encima suyo y querer defenderse no podía, aditándose a ello, que su madre ha corroborado que cuando la estaba riñendo, la agraviada la miraba con los ojos desorbitados, porque no entendía que sucedía. Si bien se han oralizado las conversaciones de Whatsapp de la agraviada realizadas el día 12 de agosto a la persona de nombre Daniela, dicha conversación se desarrolló entre las 01:16 horas hasta las 01:19 horas del día 12 de agosto del 2017, momento en el que la 13 Fojas 25 del PDF del expediente.

EXP. N.° 03094-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] (ABOGADO) agraviada aún se encontraba en la discoteca Kamicase con sus amigas, es decir, aún se encontraba consiente, por lo que los mensajes enviados antes de las 01.30 horas no tienen incidencia relevante en la pérdida del conocimiento de la agraviada posterior a su salida de la discoteca.

9. Asimismo, mediante la sentencia de vista, Resolución 9-2018, de fecha 18 de octubre de 2024, la Sala Superior en la parte De la Determinación Revisora del Caso Concreto, determina lo siguiente:

7.1 Sobre el argumento impugnatorio concentrado en el numeral 2.1:14 (…) 7.1.2 Pone en cuestionamiento el sentenciado apelante el tema probandum de la sentencia; esto es, la determinación de responsabilidad efectuada a partir del hecho de si el acusado [nombre omitido] introdujo su miembro viril (pene) en la cavidad vaginal de la persona de iniciales D.M.A.T., cuando está se encontraba, por ingesta de alcohol, en incapacidad de resistir o bajo grave alteración de la conciencia;

alegando que a partir de determinadas proposiciones de la acusación fiscal la modalidad típica objeto de acusación lo fue la 'grave alteración de la conciencia y no la incapacidad para resistir. Sin embargo:

7.1.2.1 Ha de advertirse, en principio, que la acusación fiscal no se contrajo ex exclusiva a proposiciones únicamente vinculadas a un 'estado de incapacidad para resistir' de la víctima sino que la teoría fiscal, en el detalle de las circunstancias fácticas postuladas, asimiló imbricadas circunstancias que aludieron al aprovechamiento de la 'incapacidad de resistir' de la víctima por el agente, no sin dejar de afirmar en varios momentos que la agraviada habría estado afectada también de un estado de 'pérdida de conciencia' o 'grave alteración' de la misma que, en determinados momentos recuperó sin poder reaccionar; esto es, lo que se describió como un estado de inacción que a causa de la grave alteración de la conciencia fue aprovechado por el ahora sentenciado para acceder sexualmente, vía vaginal, contra la agraviada como así se encuentra descrito a través del fáctico fiscal que, no sin negar la falta de pulcritud en su técnica de redacción, sostuvo pese a todo y sin posibilidades de alegarse indefensión que, durante el servicio de taxi que fue pactado a favor de la agraviada, oportunidad en la cual "... debido al consumo del licor que había ingerido, perdió la conciencia hecho que fue aprovechado por el imputado [nombre omitido], quien trasladaba a la agraviada a un descampado ubicado por el Colegio Militar, en donde conociendo la incapacidad de resistir en la que se encontraba la agraviada, la traslada al asiento del copiloto en donde procede a bajarle sus prendas interiores, luego de lo cual la agraviada toma conciencia, encontrándose en el asiento del copiloto y observa que el chofer estaba en su asiento con su pene afuera, procediendo el imputado a decirle que se tranquilice y la besa, no pudiendo reaccionar la agraviada, después el imputado aprovechando el 14 Fojas 48 del PDF del expediente.

EXP. N.° 03094-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] (ABOGADO) estado de inacción por la grave alteración de la conciencia en que se encontraba la agraviada procediendo a introducir su pene en la vagina de la agraviada, después el imputado le dijo ya está y te voy a llevar a tu casa, este se baja e ingresa a su asiento, luego enciende el vehículo y gira en "U", perdiendo nuevamente la agraviada la conciencia hasta el momento en que el vehículo llega a su casa." 7.1.2.2 Ahora, si bien la 'grave alteración de la conciencia' y la 'incapacidad de resistir' encuentran identificación doctrinal propia que permite otorgarles una individualización particular, no puede negarse que se encuentran vinculadas y correlacionadas a la vez dentro de una misma modalidad típica definida en el artículo 172 del Código Penal denominado en genérico como 'violación de persona en incapacidad de resistencia', ahora más apropiadamente 'violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento' como así ha pasado a ser identificado este particular ilícito penal a través del artículo 1 de la Ley N° 30838, publicado el cuatro de agosto de dos mil dieciocho; manteniendo la concurrencia de ambas sub modalidades típicas en los términos de configuración y asunción doctrinal ya existentes (…) 7.1.2.3 Cierto es, pues no es del caso el poder negarlo, que ambos factores se han correlacionado en la descripción de los hechos que fueron objeto de acusación fiscal y de juzgamiento, hechos contra los cuales ha obrado efectiva acción defensiva del ahora sentenciado; y, aun cuando la sentencia haya aludido a un acápite expresamente denominado "respecto al estado de inconciencia" y no directamente respecto al estado de 'incapacidad para resistir' que es el que finalmente es resaltado hasta en negritas al tiempo de concentrarse en el juicio de tipicidad, no puede obviarse que, con todo y entre todo, la teoría fáctica y jurídica sobre la 'incapacidad para resistir' de la víctima puesta a juzgamiento vino aparejada de la descripción de un 'estado de inconciencia' que valorada en la recurrida - sin sobrepasar los términos de la acusación fiscal- no podía negar la correlación fáctica del caso concreto por una 'incapacidad para resistir' coherente ello con los entrecortados momentos en que, desde la acusación, se afirmó la agraviada recuperaba la conciencia perdida pero 'sin poder reaccionar', 'perdiendo la agraviada nuevamente la conciencia'; todo ello, debido a la ingesta de licor que dio lugar a una típica 'violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento' al tiempo de evaluarse en la sentencia si "... los síntomas que expresó la agraviada al momento de la comisión del acto delictivo, son de entidad suficiente para turbar su conciencia y no prestar su consentimiento válido..."; lo que, aun cuando bajo un examen químico toxicológico con resultado negativo -pero no sin pasar por alto que transcurrieron más de diecisiete horas aproximadamente desde el embarque de la agraviada en el taxi conducido por el ahora sentenciado y la toma de muestras de sangre para el examen toxicológico correspondiente-, quedó sin embargo afirmado a través de la declaración en juicio de la agraviada y debidamente reafirmado a través de los testimonios, bajo inmediación, de Yessenia Fabiola Pinto Zenteno -amiga que la EXP. N.° 03094-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] (ABOGADO) embarcó en el taxi y pagó incluso el servicio-, y Juana Matilde Tito Astete -madre de la agraviada (…) 7.1.2.4 Consecuentemente, concordantes con la teoría acusatoria fiscal, la sentencia se ha enmarcado en la determinación de la responsabilidad penal por el tipo penal identificado entonces como 'violación de persona en incapacidad de resistencia'; esto es, una 'violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento' por la ingesta de licor cuyos efectos inhibitorios en la percepción cognitiva y en la acción motora de la agraviada estuvieron presentes en una grave alteración de su conciencia concurrente con aislados momentos de recupero de la misma pero sin capacidad de reacción, tal y como fue descrito concurrentemente en la imputación fiscal; lo cual fue aprovechado por el ahora sentenciado como taxista quien lejos de conducir con diligencia e inmediatez a la joven pasajera a su lugar de destino, como servicio que incluso le fue cancelado al mismo tiempo del embarque, no por la agraviada sino por la amiga de la misma -quien consciente del estado de ebriedad de la agraviada pre pagó el servicio y hasta cauteló conservar una toma fotográfica de la unidad móvil en la que ingresó a su amiga-, procedió a trasladarla a un lugar distinto para acceder sexualmente vía vaginal con su pasajera, esto es, una joven mujer desconocida y cuyo traslado a casa le fue confiado, para recién ubicarla en su destino pasadas más de tres horas desde el tiempo de su embarque; en cuyo orden, habiéndose mantenido la tipicidad del delito que fue objeto de imputación en una imbricada correlación de hechos que involucran manifiestamente una violación de persona en incapacidad de resistencia, que imbrica las dos sub modalidades descritas en los hechos de la acusación; esto es, una violación de persona que se encontraba en incapacidad de dar su libre consentimiento; no existe agravio impugnatorio fundado ni de revocación y menos de nulidad, máxime la ausente entidad de trascendencia sobre el derecho de defensa que se ejerció durante el juzgamiento.

10. Este Tribunal advierte que lo cuestionado por el recurrente fue materia de análisis en la sentencia de vista, toda vez que la Sala Superior argumentó que, de acuerdo con la acusación fiscal, la sentencia se ha enmarcado en la determinación de la responsabilidad penal por el tipo penal de violación de persona en incapacidad de resistencia, violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento por la ingesta de licor, cuyos efectos inhibitorios en la percepción cognitiva y en la acción motora de la agraviada estuvieron presentes en una grave alteración de su conciencia, concurrente con aislados momentos de recuperación de esta, pero sin capacidad de reacción, tal como fue descrito en la imputación fiscal, lo cual fue aprovechado por el ahora sentenciado.

EXP. N.° 03094-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] (ABOGADO)

11. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 03094-2024-HC
Número de sentencia: 1447/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2025-09-29
Fecha de publicación: 2025-10-14
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Giuliana Pastor Cuba (Jueza del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa) y otros
Palabras clave
Derecho de defensaDebido procesoMotivación de las resoluciones judicialeslibertad personalacusación fiscalprincipio de congruencia
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la defensaDerecho a la legítima defensaDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho a la libertadDerecho a la libertad

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1447/2025, Exp. 03094-2024-HC, 2025-09-29. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.