Sentencia 8/2023 · Exp. 03117-2021-AA
Sala 1 · Improcedente · 2022-10-14
Fundamentos jurídicos relevantes
11. En efecto, como se tiene resuelto en copiosa jurisprudencia, no cualquier vicio procedimental u error ocurrido en un proceso judicial puede ser considerado como un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. En relación con el caso subyacente, queda claro que la recurrente no ha alegado en este proceso de amparo que se haya vulnerado su derecho al procedimiento preestablecido por ley (cfr. Sentencia 02298-2005-AA y Resolución 04809-2009-PA) porque hubo algún supuesto cambio en las reglas procesales, sino que sus alegaciones se basan en que el órgano jurisdiccional citó en algunas de sus decisiones una regulación impertinente (al parecer con base en un error material); sin embargo, dichas referencias no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en este extremo, con base en lo prescrito en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
18. En todos estos casos, como también ha sido indicado antes, la agresión iusfundamental deberá haber sido alegada oportunamente dentro del proceso subyacente, pues, de lo contrario, implicaría que la decisión judicial que se cuestiona en sede constitucional, en los hechos habría quedado consentida, por lo que correspondería declarar la improcedencia de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
19. En el caso concreto, de la revisión de los actuados se constata que la parte recurrente no alegó en el marco del proceso laboral subyacente la inconstitucionalidad de la referida regulación procesal constitucional. A lo más, en el escrito de fecha 23 de diciembre de 2019, que lleva la sumilla “Apersonamiento y queja” (f. 50), se encuentra una discrepancia en torno a la norma procesal legal aplicable al caso de autos, pero sin hacer referencia a alguna supuesta incompatibilidad entre el artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo y el artículo 47 de la Constitución Política del Perú. En todo caso, a mayor abundamiento, es necesario enfatizar en que la Carta Fundamental señala que “El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”, pero no se refiere a la exoneración de otro tipo de pagos, ni a consignaciones judiciales u ofrecimiento de cartas fianzas.
20. Con base en lo antes indicado, se verifica entonces que, en relación con este extremo de la demanda, la entidad no cuestionó oportunamente el déficit iusfundamental que ahora cuestiona, por lo que corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda, de acuerdo con lo regulado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
21. En este orden de ideas, como ya ha sido explicado, al presente caso le resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 7, inciso 1, y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse improcedente la demanda de amparo.
Texto de la sentencia
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